Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Julio de 1943 - 62 D.P.R. 441

EmisorTribunal Supremo
DPR62 D.P.R. 441
Fecha de Resolución31 de Julio de 1943
62 D.P.R. 441 (1943) RIVERA MOJICA V. SALDAÑA
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO RAMÓN RIVERA MOJICA, peticionario y apelado,
v.
SIXTO M. Saldaña, JEFE DE LA PENITENCIARIA INSULAR, demandado y apelante. VICENTE ADAMES SERRANO, peticionario y apelado,
v.
EL MISMO, demandado y apelante.
JUAN MORALES FELICIANO, peticionario y apelado,
v.
EL MISMO, demandado y apelante. ANTONIO BELTRAN BENÍTEZ, peticionario y apelado, v. BALBINO GONZÁLEZ, ALCAIDE DE CÁRCEL, demandado y apelante. Núms. 8768, 8782, 8783, 8792 62 D.P.R. 441 (1943) 31 de julio de 1943 SENTENCIAS de R. Cordovés Arana, J. (San Juan), declarando con lugar peticiones de mandamus. Revocadas, dictándose otras declarando las peticiones sin lugar. PRISIONES -- REDUCCIONES EN EL TÉRMINO DE PRISIÓN POR PREVENTIVA SUFRIDA, BUENA CONDUCTA O ASIDUIDAD. -- La prisión preventiva sufrida por un acusado mientras se sustancia y resuelve en definitiva varias acusaciones que contra el penden, no debe abonársele concurrentemente a todas las sentencias consecutivas que la corte pueda imponerle en las mismas y si únicamente al termino de la primera sentencia que empiece a cumplir pero no a las demás. ID. -- ID. -- La "sentencia definitiva" a que se refiere la sección 1 de la Ley de marzo 14 de 1907 (Leyes de 1907, pág. 303, Comp. 1911, sección 6362) es la que dicta la corte de distrito en la causa criminal y no la que pueda dictar esta Corte Suprema en apelación. El título y texto de esa ley indican que esa y no otra fue la intención legislativa. R. A. Gómez, Fiscal del Tribunal Supremo y Luis Negrón Fernández, Fiscal Auxiliar, abogados del apelante; los apelados concurrieron por su propio derecho. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión del tribunal. [P441] La sección 1 de la Ley para computar, como parte de la sentencia de presos, el tiempo que pasaren bajo custodia aguardando la vista de su causa, aprobada el 14 de marzo de 1907 (Sec. 6362 Estat. Rey.) dispone lo siguiente: "Sección 1.--Cuando una persona fuere acusada de un delito cualquiera, y habiéndosele exigido fianza, no pudiere, por motivo de pobreza, conseguir fiadores, por lo que tuviera que estar bajo custodia aguardando la vista de su causa, si saliere sentenciada a un termino de prisión, se le descontara de dicho término el tiempo que hubiere pasado bajo custodia, desde la fecha de su arresto hasta aquella en que se hubiere dictado sentencia definitiva en su causa." [P442] Alegando que de acuerdo con los términos de la ley citada tenían derecho a que se les abonara la prisión preventiva que habían sufrido, los apelados en estos cuatro recursos radicaron sendas peticiones de mandamus ante la Corte de Distrito de San Juan solicitando se ordenara al Jefe de la Penitenciaria Insular, los tres primeros, y al Alcaide de la cárcel de Distrito de San Juan, el último, que liquidaran las sentencias que les habían impuesto distintas cortes de distrito en tal forma que se acreditara en todas y cada una de las sentencias...

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