62 D.P.R. 441 (1943) RIVERA MOJICA V. SALDAÑA
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
RAMÓN
RIVERA MOJICA, peticionario y apelado,
v.
SIXTO
M. Saldaña, JEFE DE LA PENITENCIARIA INSULAR, demandado y apelante.
VICENTE
ADAMES SERRANO, peticionario y apelado,
v.
EL MISMO, demandado y apelante.
JUAN
MORALES FELICIANO, peticionario y apelado,
v.
EL
MISMO, demandado y apelante.
ANTONIO
BELTRAN BENÍTEZ, peticionario y apelado,
v.
BALBINO
GONZÁLEZ, ALCAIDE DE CÁRCEL, demandado y apelante.
Núms. 8768, 8782, 8783, 8792
62 D.P.R. 441 (1943)
31 de julio de 1943
SENTENCIAS de R. Cordovés Arana, J. (San Juan), declarando con lugar peticiones de mandamus. Revocadas, dictándose
otras declarando las peticiones sin lugar.
PRISIONES -- REDUCCIONES EN EL TÉRMINO DE PRISIÓN POR PREVENTIVA SUFRIDA, BUENA
CONDUCTA O ASIDUIDAD. -- La prisión preventiva sufrida por un acusado mientras
se sustancia y resuelve en definitiva varias acusaciones que contra el penden, no debe abonársele concurrentemente a todas las sentencias consecutivas que la
corte pueda imponerle en las mismas y si únicamente al termino de la primera
sentencia que empiece a cumplir pero no a las demás.
ID. -- ID. -- La "sentencia definitiva" a que se refiere la sección 1
de la Ley de marzo 14 de 1907 (Leyes de 1907, pág. 303, Comp. 1911, sección
6362) es la que dicta la corte de distrito en la causa criminal y no la que
pueda dictar esta Corte Suprema en apelación. El título y texto de esa ley
indican que esa y no otra fue la intención legislativa.
R. A. Gómez, Fiscal del Tribunal Supremo y Luis Negrón Fernández, Fiscal
Auxiliar, abogados del apelante; los apelados concurrieron por su propio
derecho.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR TODD, JR., emitió la opinión
del tribunal.
[P441] La sección 1 de la Ley para computar, como
parte de la sentencia de presos, el tiempo que pasaren bajo custodia aguardando
la vista de su causa, aprobada el 14 de marzo de 1907 (Sec. 6362 Estat. Rey.) dispone lo siguiente:
"Sección 1.--Cuando una persona fuere acusada de un delito cualquiera, y
habiéndosele exigido fianza, no pudiere, por motivo de pobreza, conseguir fiadores, por lo que tuviera que estar bajo custodia aguardando la vista de su causa, si
saliere sentenciada a un termino de prisión, se le descontara de dicho término
el tiempo que hubiere pasado bajo custodia, desde la fecha de su arresto hasta
aquella en que se hubiere dictado sentencia definitiva en su causa."
[P442] Alegando que de acuerdo con los términos
de la ley citada tenían derecho a que se les abonara la prisión preventiva que
habían sufrido, los apelados en estos cuatro recursos radicaron sendas
peticiones de mandamus ante la Corte de Distrito de San Juan solicitando se
ordenara al Jefe de la Penitenciaria Insular, los tres primeros, y al Alcaide
de la cárcel de Distrito de San Juan, el último, que liquidaran las sentencias
que les habían impuesto distintas cortes de distrito en tal forma que se
acreditara en todas y cada una de las sentencias...