Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Noviembre de 1944 - 64 D.P.R. 183

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 183
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1944
64 D.P.R. 183 (1944) BUSCAGLIA V. PUEBLO
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO ANTONIO BUSCAGLIA, recurrente y apelado,
v.
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, recurrido y apelante. Núm. 8989 64 D.P.R. 183 (1944) 27 de noviembre de 1944 SENTENCIA de Alberto S. Poventud, J. (Ponce), declarando con lugar petición de habeas corpus y ordenando la inmediata libertad del peticionario. Revocada, dictándose otra ordenando a la corte inferior que expida mandamiento de arresto y encarcelación del peticionario apelado. PRISIONES -- REDUCCIONES EN EL TÉRMINO DE PRISIÓN POR PREVENTIVA SUFRIDA, BUENA CONDUCTA O ASIDUIDAD. -- La deducción por buena conducta y asiduidad debe hacerse del término de prisión computado a partir del día en que el convicto ingresa en la cárcel o penitenciaria, según sea el caso, a cumplir la sentencia impuéstale sin que en dicho término se incluya el tiempo que estuvo en prisión preventiva. ID. -- ID. -- El tiempo transcurrido durante la sustanciación de una apelación de la corte de distrito a este Tribunal, no es computable como parte de la prisión preventiva del confinado. ID. -- ID. -- SENTENCIAS CONCURRENTES. -- El periodo de tiempo durante el cual se sirven concurrentemente dos sentencias distintas, que es el comprendido entre la fecha en que empieza a cumplir la segunda sentencia y aquella en que definitivamente extingue la primera, es el que debe descontarse al confinado del término de su prisión por la segunda sentencia, debiendo este cumplir la parte de esta segunda sentencia no cumplida concurrentemente con la primera. R. A. Gómez, Fiscal del Tribunal Supremo, y Luis Negrón Fernández; Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelante; Felipe Colón Díaz y Arcilio Alvarado, abogados del apelado. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión del tribunal. [P184] En su petición de habeas corpus radicada ante la Corte de Distrito de Ponce, el apelado Antonio Buscaglia alegó: que en enero 10 de 1938 la referida Corte le condenó a la pena de diez años de cárcel por un delito de infracción al artículo 11 de la Ley núm. 67 de 1934; que dicha sentencia fue confirmada por esta corte Suprema en mayo 31 de 1939; y que el peticionario estuvo recluido en la cárcel, en sumaria, desde julio 12 de 1937 hasta la fecha en que su sentencia fue confirmada, por no haber podido prestar la fianza que le fue exigida. Alegó, Además, que en diversas fechas posteriores el peticionario fue condenado a sufrir las penas siguientes: 1. En enero 13, 1938, por la Corte Municipal de Ponce, a $10 de multa o diez días de cárcel, por acometimiento y agresión. 2. En marzo 15, 1938, por la Corte de Distrito de Ponce, a diez años de cárcel, por infracción al artículo 11, Ley núm. 67 de 1934. 3. En julio 6, 1938, por la Corte Municipal de Ponce, a $30 de multa o treinta días de cárcel. 4. En noviembre 30, 1938, por la Corte de...

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