63 D.P.R. 948 (1944) PUEBLO V.
TORRUELLA
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
EL
PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado,
v.
RAFAEL TORRUELLA CORTADA, acusado y
apelante.
Núm. 10441
63 D.P.R. 948 (1944)
10 de julio de 1944
SENTENCIA de Ramón A. Gadea Picó, J. (Ponce), condenando al acusado por
delito de Infracción a la Ley núm. 17 de 1931 (pág. 195), en relación con el
artículo 36 del Código Penal. Confirmada.
PATRONO Y EMPLEADO -- SERVICIOS Y COMPENSACIÓN -- SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN --
PROCESOS POR INFRACCIÓN A LA LEY SOBRE CONTRATOS DEL TRABAJO -- DEL DELITO EN
GENERAL. -- De acuerdo con la Ley núm. 17 de 1931 (pág. 195) el patrono solo
puede descontar de los salarios de los obreros aquellos anticipos en dinero que
el les haya hecho. El descontarle parte de sus salarios en cualquier otra forma
o por cualquier otro motivo, constituye una infracción del estatuto.
ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- EVIDENCIA -- SUFICIENCIA.--Demostrando la prueba en
el caso que el acusado, como Administrador del Muelle de Ponce, dio ordenes al
pagador del muelle para que descontara y este descontó, para fines políticos, el 10 por ciento de los salarios de los obreros que allí trabajaban; que los obreros
que se oponían eran despedidos de sus empleos y que no se les daba más trabajo a quienes no pagaran ese 10 por
ciento, la misma es suficiente para condenar de conformidad con la Ley núm. 17
de 1931 (pág. 195).
ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- DEL DELITO EN GENERAL -- PERSONAS RESPONSABLES. --
El patrono a que se refiere la sección 5 de la Ley núm. 17 de 1931 (pág. 195) incluye tanto al patrono propiamente dicho como a su apoderado. En su
consecuencia, de acuerdo con la sección 7 de esa ley ambos -- el patrono y el
que actúa a su nombre -- o cualquiera de ellos, son responsables de la
violación del estatuto.
Rafael Hernández Matos, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal del Tribunal
Supremo y Luis Negrón Fernández, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR, JR., emitió la opinión del
tribunal.
[P949] La Corte de Distrito de Ponce, en grado apelativo, declaró culpable a Rafael Torruella Cortada de una infracción a la Ley núm. 17
de 1931, en relación con el artículo 36 del Código Penal, consistente, según la
denuncia en que "ilegal y voluntariamente, actuando como Administrador del
Muelle Municipal de Ponce, creado a virtud de una ordenanza o franquicia
otorgada por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico al Gobierno Municipal de
Ponce, y en representación de la Junta de Gobierno del referido muelle municipal
de Ponce, quien es el patrono de los obreros cuyos servicios utiliza, allí y
entonces, ayudó a descontar y descontó el diez por ciento (10%), de los
salarios devengadospor los obreros, para ser pagado a otra persona."
Sentenciado a pagar una multa de $50 o en su defecto a sufrir un día de cárcel
por cada dólar que dejare de satisfacer, el acusado entablo el presente recurso
en el que alega que la corte inferior erró "al dictar sentencia en este caso
condenando al acusado, porque no se probó al acusado los hechos que se le
imputan en la denuncia."
Las secciones 1, 5, 6 y 7 de la Ley núm. 17 "Para Reglamentar el Contrato
de Trabajo, garantizar el salario del obrero, imponer ciertas penalidades por
la violación de la misma, y para otros fines", aprobada el 17 de abril de
1931[1]
disponen lo siguiente:
[P950] "Sección 1.--En todo contrato celebrado
con obreros se pagaran los salarios de estos, exclusivamente en moneda legal de
Estados Unidos de América y si por convenio especial, por costumbre o por
cualquier otro motivo percibiere, antes de la fecha regular del pago de su
salario, un anticipo en metálico, será legal que el patrono descuente dicho
anticipo. Si en un contrato de trabajo celebrado se estipulare que todo o parte
de los salarios, se pagasen en otra forma que en metálico, será nulo tal
contrato en todo lo referente a la promesa o compromiso de que se paguen los
salarios en otra forma que en moneda legal de Estados Unidos de América.
". . . .
"Sección 5.--En el caso de que el patrono o su apoderado haga un anticipo
en moneda legal de los Estados Unidos de América al obrero, tendrá derecho a
descontar esta suma del salario de este. Sin embargo, ninguna retención de
salarios podrá exceder del total de la suma adelantada. Ningún patrono podrá descontar por ningún motivo parte del salario que devenguen los obreros para
ser pagado a otras personas, salvo en los casos previstos en esta sección.
"Sección 6.--Se entiende por patrono, a los efectos de esta Ley, al
que utiliza o se aprovecha del trabajo de un obrero, mediante el
pago de un salario. Se entiende por obrero al que percibe el jornal o salario
por su trabajo.
"Sección...