Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Julio de 1944 - 63 D.P.R. 948

EmisorTribunal Supremo
DPR63 D.P.R. 948
Fecha de Resolución10 de Julio de 1944

63 D.P.R. 948 (1944) PUEBLO V. TORRUELLA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado,
v.
RAFAEL TORRUELLA CORTADA, acusado y apelante. Núm. 10441 63 D.P.R. 948 (1944) 10 de julio de 1944 SENTENCIA de Ramón A. Gadea Picó, J. (Ponce), condenando al acusado por delito de Infracción a la Ley núm. 17 de 1931 (pág. 195), en relación con el artículo 36 del Código Penal. Confirmada. PATRONO Y EMPLEADO -- SERVICIOS Y COMPENSACIÓN -- SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN -- PROCESOS POR INFRACCIÓN A LA LEY SOBRE CONTRATOS DEL TRABAJO -- DEL DELITO EN GENERAL. -- De acuerdo con la Ley núm. 17 de 1931 (pág. 195) el patrono solo puede descontar de los salarios de los obreros aquellos anticipos en dinero que el les haya hecho. El descontarle parte de sus salarios en cualquier otra forma o por cualquier otro motivo, constituye una infracción del estatuto. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- EVIDENCIA -- SUFICIENCIA.--Demostrando la prueba en el caso que el acusado, como Administrador del Muelle de Ponce, dio ordenes al pagador del muelle para que descontara y este descontó, para fines políticos, el 10 por ciento de los salarios de los obreros que allí trabajaban; que los obreros que se oponían eran despedidos de sus empleos y que no se les daba más trabajo a quienes no pagaran ese 10 por ciento, la misma es suficiente para condenar de conformidad con la Ley núm. 17 de 1931 (pág. 195). ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- DEL DELITO EN GENERAL -- PERSONAS RESPONSABLES. -- El patrono a que se refiere la sección 5 de la Ley núm. 17 de 1931 (pág. 195) incluye tanto al patrono propiamente dicho como a su apoderado. En su consecuencia, de acuerdo con la sección 7 de esa ley ambos -- el patrono y el que actúa a su nombre -- o cualquiera de ellos, son responsables de la violación del estatuto. Rafael Hernández Matos, abogado del apelante; R. A. Gómez, Fiscal del Tribunal Supremo y Luis Negrón Fernández, Fiscal Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelado. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR, JR., emitió la opinión del tribunal. [P949] La Corte de Distrito de Ponce, en grado apelativo, declaró culpable a Rafael Torruella Cortada de una infracción a la Ley núm. 17 de 1931, en relación con el artículo 36 del Código Penal, consistente, según la denuncia en que "ilegal y voluntariamente, actuando como Administrador del Muelle Municipal de Ponce, creado a virtud de una ordenanza o franquicia otorgada por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico al Gobierno Municipal de Ponce, y en representación de la Junta de Gobierno del referido muelle municipal de Ponce, quien es el patrono de los obreros cuyos servicios utiliza, allí y entonces, ayudó a descontar y descontó el diez por ciento (10%), de los salarios devengadospor los obreros, para ser pagado a otra persona." Sentenciado a pagar una multa de $50 o en su defecto a sufrir un día de cárcel por cada dólar que dejare de satisfacer, el acusado entablo el presente recurso en el que alega que la corte inferior erró "al dictar sentencia en este caso condenando al acusado, porque no se probó al acusado los hechos que se le imputan en la denuncia." Las secciones 1, 5, 6 y 7 de la Ley núm. 17 "Para Reglamentar el Contrato de Trabajo, garantizar el salario del obrero, imponer ciertas penalidades por la violación de la misma, y para otros fines", aprobada el 17 de abril de 1931[1] disponen lo siguiente: [P950] "Sección 1.--En todo contrato celebrado con obreros se pagaran los salarios de estos, exclusivamente en moneda legal de Estados Unidos de América y si por convenio especial, por costumbre o por cualquier otro motivo percibiere, antes de la fecha regular del pago de su salario, un anticipo en metálico, será legal que el patrono descuente dicho anticipo. Si en un contrato de trabajo celebrado se estipulare que todo o parte de los salarios, se pagasen en otra forma que en metálico, será nulo tal contrato en todo lo referente a la promesa o compromiso de que se paguen los salarios en otra forma que en moneda legal de Estados Unidos de América. ". . . . "Sección 5.--En el caso de que el patrono o su apoderado haga un anticipo en moneda legal de los Estados Unidos de América al obrero, tendrá derecho a descontar esta suma del salario de este. Sin embargo, ninguna retención de salarios podrá exceder del total de la suma adelantada. Ningún patrono podrá descontar por ningún motivo parte del salario que devenguen los obreros para ser pagado a otras personas, salvo en los casos previstos en esta sección. "Sección 6.--Se entiende por patrono, a los efectos de esta Ley, al que utiliza o se aprovecha del trabajo de un obrero, mediante el pago de un salario. Se entiende por obrero al que percibe el jornal o salario por su trabajo. "Sección...

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