Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Enero de 1944 - 64 D.P.R. 383

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 383
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1944

64 D.P.R. 383 (1944) COMPAÑÍA POPULAR V. CORTE DE DISTRITO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

COMPANIA POPULAR DE TRANSPORTE, INC., peticionaria,
v.
CORTE DE DISTRITO DE BAYAMÓN, HON. J. M. CALDERON, JR., JUEZ, demandada. Núm. 13 64 D.P.R. 383 (1944) 9 de enero de 1944 CERTIORARI para revisar SENTENCIA de J. M. Calderón, Jr., J. (Bayamón), en pleito sobre reclamación de salarios. Dejada sin efecto la sentencia y devuelto el caso para que se dicte otra declarando sin lugar la querella. PATRONO Y EMPLEADO LA RELACIÓN -- REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIA --REGLAMENTACIÓN DE LAS HORAS DE LABOR DIARIA. -- Solo tienen derecho al día de descanso en semana con salario integro aquellos empleados y dependientes de empresas y establecimientos que prestan servicios a base de un salario anual, mensual, semanal o en cualquier otra forma que no sea por jornal o ajuste a un tanto alzado. Siendo la unidad de tiempo -- año, mes, semana -- la norma para determinar cuales tienen derecho a ese dia, aquellos cuyos salarios se fijan a base de un tanto por día de trabajo o por hora no tienen derecho a tal día de descanso con paga. ID. -- SERVICIO Y COMPENSACIÓN -- ACCIÓN EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS -- DERECHO O CAUSA DE ACCIÓN. -- Demostrando la evidencia tanto del querellante como de la querellada en el caso que la unidad de tiempo convenida para computar el salario del querellante fue la hora, este no tiene derecho al día de descanso con salado integro por cada seis de trabajo que provee la sección 2 de la Ley núm. 110 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 268) y, por tanto, a reclamar compensación por el mismo, no siendo bastante a concederle tal derecho el hecho de que el jornal se le pagara al final de cada semana -- el sabado -- o que el trabajo fuera continuo o permanente o requiriera cierta competencia o idoneidad por parte del obrero o empleado. PALABRAS Y FRASES -- JORNAL. -- Jornal es el extipendio que gana el trabajador en un día entero por su trabajo. PATRONO Y EMPLEADO -- DE LA RELACIÓN -- REGLAMENTACIÓN ESTATUTARIA -- REGLAMENTACIÓN DE LAS HORAS DE LABOR DARIA. -- La frase "o en cualquier forma, que no sea por jornal o ajuste a un tanto alado", según la misma se usa en la sección 2 de la Ley núm. 110 de 1937 (Leyes de 193637, pág. 268) se refiere a servicios prestados por periodos mayores de siete días -- quincenas, trimestres, semestres, etc. Santos P. Amadeo y Artemio P. Rodríguez, abogados de la peticionaria; Dubon & Ochoteco, abogados del interventor, demandante en el pleito principal. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del tribunal. Este caso se inició en la Corte Municipal de Bayamón mediante querella que contra la peticionaria radicó José [P384] Cumba en reclamación de salarios. Alegó el querellante que desde el 21 de julio de 1937 hasta el 21 de julio de 1940 fue empleado de la querellada, la aquí peticionaria, en su carácter de capitán o patrón de las embarcaciones que utiliza la querellada en su negocio de porteador público de pasajeros entre San Juan y Cataño; que su contrato de servicios con la querellada fue verbal, "percibiendo el querellante . . . un salario semanal de $19.25 por siete días de trabajo a la semana y a razón de $2.75 por día de faena de nueve horas"; que durante el tiempo que el querellante fue empleado de la querellada, esta no le concedió ni aquel disfruto de un día de descanso por cada seis días de trabajo con salario integro que le concede la ley, y por el contrario trabajo los siete días de cada una de las semanas comprendidas entre el 21 de julio de 1937 y el 21 de julio de 1940, a excepción de aquellos días en que el querellante falto a su trabajo, por los cuales la querellada le descontó de su salario una cantidad igual a la que el querellante hubiera percibido a base de lo que ganaba semanalmente si hubiese trabajado el día en que estaba ausente de su empleo; que dentro del periodo en que el querellante trabajo para la querellada le correspondieron 156 días de descanso con salario integro de $2.75 diarios, o sea la suma de cuatrocientos veintinueve dólares, que la querellada se negó a satisfacer al querellante, por lo cual este solicitó una sentencia por dicha cantidad. La querellada impugno la jurisdicción de la corte municipal, alegando que el caso expuesto por el querellante no estaba comprendido dentro de las disposiciones de la Ley núm. 10 de 1917 (vol. II, pág. 217) por no tratarse en realidad de una reclamación de salarios sino de una reclamación de indemnización por haber trabajado sin compensación supuestos días de descanso. Al mismo tiempo radicó excepciones previas de falta de jurisdicción, de insuficiencia de hechos constitutivos de causa de acción y de que la querella era ambigua, ininteligible y dudosa, y la contestación. [P385] La corte municipal, a base de las excepciones previas, desestimó la querella. Apeló el querellante para ante la corte de distrito. Insistió la querellada en sus excepciones previas y la corte las desestimó. Contra esa resolución la querellada interpuso recurso de certiorari, y esta corte, interpretando liberalmente las alegaciones de la querella, sostuvo que aducía hechos constitutivos de causa de acción. compañía Popular v. Corte, 63 D.P.R. 121. Devuelto el caso a la corte de distrito, la querellada enmendó su contestación, reprodujo las excepciones previas, ataco la constitucionalidad de la ley al amparo de la cual el querellante reclama compensación por el día de descanso por cada seis de trabajo (Ley núm. 110 de 1937, Sesión Ordinaria, pág. 268), y alegó finalmente que el jornal por hora que devengaba el querellante de conformidad con el...

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