Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Julio de 1948 - 69 D.P.R. 179

EmisorTribunal Supremo
DPR69 D.P.R. 179
Fecha de Resolución19 de Julio de 1948

69 D.P.R. 179 (1948)

COMPAÑÍA POPULAR DE TRANSPORTE, INC. V. UNIÓN DE EMPLEADOS DE TRANSPORTE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Compañía Popular de Transporte, Inc., demandante y apelante

vs.

Unión de Empleados de Transporte, et al., dedandados y apelados

Núm. 9553

69 D.P.R. 179

19 de julio de 1948

Sentencia Declaratoria de F. Gallardo Díaz, J. (Bayamón), en cuanto a la interpretación y constitucionalidad de la Ley núm. 289 de 1946 ((1) pág. 683). (En Moción de Reconsideración de nuestra Sentencia y Opinión de mayo 4, 1948.) Dejada sin efecto nuestra opinión y sentencia de mayo 4, 1948, se dicta nueva sentencia modificando la apelada que dictó la corte inferior y se devuelve el caso.

1.

Patrono y Empleado--De la Relación--Reglamentación Estatutaria--Reglamentación de las Horas de Labor Diaria y del día de Descanso.--Bajo la Ley núm. 289 de 1946 ((1) pág. 683), los empleados de la empresa de servicio público demandante, la que está exenta de la ley del cierre los domingos, que trabajaban por hora o por día, así como aquellos que reciben salario anual, mensual o semanal, tienen derecho a un día de descanso, sin paga, después de seis días de trabajo. Esa ley concede el día de descanso sin paga.

2.

Id.--Id.--Id.--Id.--De su propia faz, la Ley núm. 289 de 1946 ((1) pág. 683) se aplica a todos los empleados de empresas de servicio público y no simplemente a aquellos empleados que desempeñan deberes que se extienden a los siete días de la semana.

3.

Id.--Id.--Creación y Existencia--Contratos Sobre Prestación de Servicios en General--Interpretación y Forma en que Operan--Convenios Colectivos.--Un convenio colectivo firmado bien antes o después de la aprobación de una ley válida que otorga derechos a unos empleados no puede menoscabar esos derechos.

4.

Id.--Servicio y Compensación--Salario u Otra Remuneración--Preceptos Estatutarios--Paga por día de Descanso.--Independientemente de la fecha en que la Ley núm. 289 de 1946 ((1) pág. 683) entró en vigor, los empleados del taller de mecánica de la demandante que trabajaban regularmente desde el lunes hasta el sábado tienen derecho a descansar el domingo y a recibir paga de 6 días por tal trabajo. Si trabajan el domingo, su día regular de descanso, tienen derecho a paga igual al doblo del tipo sencillo convenido.

5.

Id.--Id.--Id.--Id.--La semana de trabajo regular de cada empleado debe tomarse como una unidad separada para cada semana. Empero, el empleado debe trabajar seis días consecutivos para tener derecho bajo la Ley núm. 289 de 1946 ((1) pág. 683) a descansar el séptimo día sin paga.

6.

Id.--Id.--Id.--Id.--Tratando cada siete días como una unidad, empezando con el día siguiente al día regular de descanso, un empleado de una compañía de servicio público tiene derecho a un día de descanso sin paga si trabaja cualquier parte de cada uno de seis días consecutivos.

7.

Id.--Id.--Id.--Id.--En vista de nuestra conclusión aquí de que el día de descanso que provee la Ley núm. 289 de 1946 ((1) pág. 683) es sin paga, se torna académica la contención de la demandante de que la paga por el día de descanso no incluye cualquier paga por horas extras trabajadas en adición a ocho horas.

8.

Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley-- Privación de la Libertad en Cuanto a una Ocupación o Empleo--Reglamentación del Empleo de Labor o Trabajo.--La Ley núm. 289 de 1946 ((1) pág. 683), interpretada en el sentido de que concede un día de descanso, sin paga, no es inconstitucional.

9.

Estatutos--Asuntos y Títulos de las Leyes--Expresión del Asunto de la Ley en el Título--Disposiciones Referentes al, Relacionadas o Afines con, o Auxiliares del Título.--La Ley núm. 289 de 1946 ((1) pág. 683) cumple con los requisitos fijados por el artículo 34 de la Ley Orgánica para los títulos de las leyes aprobadas por nuestra Asamblea Legislativa.

10.

Apelación--Resolución y Disposición del Caso-- Devolución del Caso ( Remand)

sin Decisión--Para Determinar las Cuestiones Litigiosas ( Issues).--Este Tribunal debe normalmente ejercitar su discreción para emitir una sentencia declaratoria en apelación solamente si la sentencia ha de poner fin a la controversia de las partes. Cuando como aquí ocurre, el caso ha sido resuelto por una sentencia sumaria basada en la demanda y en la contestación, lo más propio bajo las circunstancias es modificar la sentencia y devolverlo a la corte inferior donde las partes tengan la oportunidad de obtener la adjudicación de sus derechos bajo los hechos que afecten a cada una de ellas, a la luz de nuestra opinión y sentencia.

Santos P. Amadeo y Artemio P. Rodríguez, abogados de la apelante.

Ramón Cancio y Pedro Santana,

abogados del Departamento del Trabajo y a su vez de los apelados.

E. T. Fiddler, José G. González, Tomás I.

Nido

y Mariano Canales; James A. Beverley, R. Castro Fernández y José

López Baralt.

Charles R. Hartzell, Rafael O. Fernández y José L.

Novas, y Gabriel de la Haba, como Amici Curiae.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SNYDER

EN RECONSIDERACION

[P181]

La compañía demandante es una empresa de servicio público que se dedica a transportar pasajeros mediante paga. Radicó demanda contra algunos de sus empleados y contra la Unión de éstos, solicitando sentencia declaratoria con el fin de resolver las controversias existentes entre ella y estos empleados en cuanto a si la compañía venía obligada a pagarle a ellos por un día de descanso a tenor con la Ley núm. 289, Leyes de Puerto Rico, 1946 y en caso afirmativo cuánto debía pagarles. La compañía ha apelado de la sentencia de la corte de distrito.

I

[1] El primer señalamiento es que la corte inferior cometió error al resolver que de conformidad con la Ley núm. 289 la compañía debe pagarle a sus empleados por el día de descanso establecido en dicha Ley, aun cuando éstos no trabajen dicho día. Se comprenderá mejor este error si examinamos la historia de nuestras leyes que proveen un día de descanso.

La Legislatura ha dispuesto desde el 1902 que los establecimientos comerciales e industriales permanecerán cerrados los domingos y algunas horas específicas.

Artículo 553, Código Penal, ed. 1937. Para los diversos cambios efectuados en esta Ley, véanse Código Penal de 1902, artículo 553; Ley núm. 131, Leyes de Puerto Rico, 1913, Sesión Extraordinaria (pág. 88); Ley núm. 24, Leyes de Puerto Rico, 1914 (pág. 177); [P182] Ley núm. 26, Leyes de Puerto Rico, 1917, Sesión Extraordinaria, Vol. II (pág. 273); Ley núm. 3, Leyes de Puerto Rico, 1918 (pág. 17); Ley núm. 18, Leyes de Puerto Rico, 1925 (pág. 17); Ley núm. 54, Leyes de Puerto Rico, 1930 (pág. 409); Ley núm. 110, Leyes de Puerto Rico, 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 268); Ley núm. 306, Leyes de Puerto Rico, 1938 (pág. 568); Ley núm. 3, Leyes de Puerto Rico, 1947, Quinta Sesión Extraordinaria (pág. 297).

La Ley del Cierre siempre ha eximido de esta disposición a un número de industrias, incluyendo las empresas de utilidad pública, a quienes como cuestión de necesidad pública se les permite permanecer abiertas continuamente. Pero en vista del hecho de que algunos o todos los empleados de estas industrias exentas podrían ser obligados a trabajar los domingos, la Legislatura, empezando con la Ley núm. 26 de 1917, dispuso en las referidas leyes que los empleados de estas industrias exentas "que presten sus servicios sobre la base de un salario anual, mensual, semanal o en cualquier otra forma que no sea por jornal o ajuste a un tanto alzado, tendrán derecho a un día de descanso por cada seis de trabajo, con salario íntegro." Para el historial de estas leyes, véase el caso de Parrondo v. L. Rodríguez & Co., 64 D.P.R. 438.

Si bien la disposición sobre un día de descanso para los empleados de las industrias exentas estuvo en vigor desde el 1917, aparentemente no surgió pleito alguno sobre ella hasta el caso de Compañía Popular v. Corte, 63 D.P.R.

121. En dicho caso un empleado de la empresa de servicio público aquí envuelta había convenido en trabajar siete días semanales por un salario semanal.

Resolvimos que, no obstante la existencia de este convenio, el empleado tenía derecho a recibir paga adicional por trabajar el séptimo día. Llegamos a este resultado por el fundamento de política pública según se establece ésta en el artículo 4 del [P183] Código Civil y para evitar el enriquecimiento injusto del patrono.

El próximo paso surgió en Compañía Popular v. Corte, 64 D.P.R. 383. En esta opinión se trataba de un incidente posterior del caso reportado en 63 D.P.R. 121. Resolvimos que bajo las referidas leyes sólo los empleados que recibían salarios anuales, mensuales o semanales estaban cubiertos por las leyes, y que los empleados a quienes se les pagaba por hora o por día no estaban incluídos en las mismas.

Finalmente, esta disposición de ley, según constaba en la sección 3 de la Ley núm. 26, Leyes de Puerto Rico, 1917, Sesión Extraordinaria, Tomo 2 (pág. 273), fué declarada inválida porque la materia contenida en la sección 3 no estaba comprendida en el título de la ley, según lo exige el artículo 34 del Acta Orgánica. Laboy v. Corporación Azucarera, etc., 65 D.P.R. 422.

La Legislatura entonces aprobó la Ley núm. 289, Leyes de Puerto Rico, 1946 ((1) pág. 683), que lee en parte como sigue:

"Sección 1.-Todo empleado de cualquier establecimiento comercial o industrial, empresa o negocio lucrativo que no estuviere sujeto a las disposiciones sobre cierre al público del artículo 553 del Código Penal de Puerto Rico, según ha sido subsiguientemente enmendado, tendrá derecho a un día de descanso por cada seis (6) días de trabajo.

"A los efectos de esta Ley, se entenderá por día de descanso un período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

"Sección 2.-Las disposiciones de esta Ley no se aplicarán a trabajos ocasionales o por ajuste.

"Sección 3.-Ningún patrono podrá deducir suma alguna del salario de ningún empleado por concepto del día de descanso que establece esta Ley.

"Sección 4.-Todo patrono que emplee o permita que un empleado trabaje durante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Marzo de 1950 - 71 D.P.R. 036
    • Puerto Rico
    • 17 Marzo 1950
    ...de Apelación, 61 D.P.R. 474, 492-3; Ballester v. Tribl. de Apelación, 60 D.P.R. 768, 779; Compañía Popular v. Unión de Empleados, 69 D.P.R. 179 , 190, nota 2; v. Tirado, 69 D.P.R. 389 ; Sucn. Giusti v. Tribl. Contribuciones, 70 D.P.R. 117 , 136, nota 9. 5 United States v. Katz, 271 U.S. 354......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Abril de 1998 - 145 DPR 408
    • Puerto Rico
    • 27 Abril 1998
    ...en forma liberal para reducir la intervención judicial en el procedimiento legislativo"); Compañía Popular v. Unión de Empleados, 69 D.P.R. 179, (1948) (descartándose el argumento de que las dos materias expresadas en el título de la ley [a efectos de proveer un día de descanso y doble paga......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 1954 - 77 D.P.R. 471
    • Puerto Rico
    • 30 Noviembre 1954
    ...Aquéllos que están conformes con el resultado la llaman 'interpretación judicial"." Añadimos en Compañía Popular v. Unión de Empleados, 69 D.P.R. 179, 190, escolio 2: "Por consiguiente, el calificativo parece que depende del resultado que uno prefiera. No vemos provecho alguno en aceptar un......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Marzo de 1966 - 93 D.P.R. 250
    • Puerto Rico
    • 15 Marzo 1966
    ...realizada durante el día de descanso en Ponce Ramos v. Fajardo Sugar Co., 85 D.P.R. 599 (1962), y Compañía Popular v. Unión de Empleados, 69 D.P.R. 179 (1948). Resalta inmediatamente que bajo la fórmula federal la semana de trabajo es fija e inalterable; bajo la fórmula sostenida por los em......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Marzo de 1950 - 71 D.P.R. 036
    • Puerto Rico
    • 17 Marzo 1950
    ...de Apelación, 61 D.P.R. 474, 492-3; Ballester v. Tribl. de Apelación, 60 D.P.R. 768, 779; Compañía Popular v. Unión de Empleados, 69 D.P.R. 179 , 190, nota 2; v. Tirado, 69 D.P.R. 389 ; Sucn. Giusti v. Tribl. Contribuciones, 70 D.P.R. 117 , 136, nota 9. 5 United States v. Katz, 271 U.S. 354......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Abril de 1998 - 145 DPR 408
    • Puerto Rico
    • 27 Abril 1998
    ...en forma liberal para reducir la intervención judicial en el procedimiento legislativo"); Compañía Popular v. Unión de Empleados, 69 D.P.R. 179, (1948) (descartándose el argumento de que las dos materias expresadas en el título de la ley [a efectos de proveer un día de descanso y doble paga......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 1954 - 77 D.P.R. 471
    • Puerto Rico
    • 30 Noviembre 1954
    ...Aquéllos que están conformes con el resultado la llaman 'interpretación judicial"." Añadimos en Compañía Popular v. Unión de Empleados, 69 D.P.R. 179, 190, escolio 2: "Por consiguiente, el calificativo parece que depende del resultado que uno prefiera. No vemos provecho alguno en aceptar un......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Marzo de 1966 - 93 D.P.R. 250
    • Puerto Rico
    • 15 Marzo 1966
    ...realizada durante el día de descanso en Ponce Ramos v. Fajardo Sugar Co., 85 D.P.R. 599 (1962), y Compañía Popular v. Unión de Empleados, 69 D.P.R. 179 (1948). Resalta inmediatamente que bajo la fórmula federal la semana de trabajo es fija e inalterable; bajo la fórmula sostenida por los em......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR