64 D.P.R. 627 (1945) FIGUEROA V. COMISIÓN INDUSTRIAL
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
JENARA
FIGUEROA VDA. DE VILLAFANE, recurrente,
v.
COMISIÓN
INDUSTRIAL DE PUERTO RICO, ETC., demandada.
Núm. 333
64 D.P.R. 627 (1945)
6 de marzo de 1945
RECURSO DE REVISIÓN contra RESOLUCIÓN de la Comisión Industrial de
Puerto Rico. Revocada la resolución recurrida en cuanto a la imposición de la
penalidad que provee y confirmada en cuanto a sus demás pronunciamientos, devolviéndose el caso para ulteriores procedimientos.
COMPENSACIONES A OBREROS -- SEGURO Y FONDOS PÚBLICOS (DEL ESTADO) -- FONDOS
PÚBLICOS (DEL ESTADO) -- CUOTAS, TIPOS O PRIMAS DE SEGURO. -- El artículo 24 de
la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, núm. 45 de 1935 ((1) pág.
251) faculta al Administrador del Fondo del Estado a imponer y cobrar a un
patrono individual un recargo adicional sobre las primas fijadas para la
industria a que el mismo se dedique. La facultad conferídale no puede ejercerla
caprichosamente, sino ajustándose a los términos del estatuto en cuestión.
DERECHO CONSTITUCIONAL -- DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY -- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
EN GENERAL -- CUOTAS O PRIMAS DE SEGURO DE OBREROS -- IMPORTE Y SU FIJACIÓN O
TASACIÓN. -- El Administrador del Fondo del Estado no está autorizado para
imponer a un patrono individual la penalidad de recargo adicional provista en
el artículo 24 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo sin oír
al patrono y darle la oportunidad de defenderse.
COMPENSACIONES A OBREROS -- SEGURO O Y FONDOS PÚBLICOS (DEL ESTADO) -- FONDOS
PÚBLICOS (DEL ESTADO) -- CUOTAS, TIPOS O PRIMAS DE SEGURO. -- Se presume que al
hacer la tasación de las primas impuestas a un patrono, el Administrador del
Fondo del Estado cumplió con la ley.
ID. -- PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER COMPENSACIÓN -- REVISIÓN POR LOS TRIBUNALES
-- ALCANCE Y EXTENSIÓN DE LA REVISIÓN -- PARTES QUE PUEDEN ALEGAR ERRORES. --
Un patrono no puede quejarse ante este Tribunal de que la Comisión Industrial
dictara una resolución basada en la prueba aducida ante ella únicamente por el
Administrador del Fondo del Estado cuando habiéndosele dado la oportunidad para
presentar la suya para rebatir dicha prueba deja de hacerlo.
Herminio A. Concepción, abogado de
la recurrente; A. de Jesús Matos, J. Correa Suárez y A. Sandin del Manzano, abogados del interventor, Administrador del Fondo del Seguro del Estado.
EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión
del tribunal.
[P627] En la solicitud de revisión radicada en este
caso, se alega que la recurrente ha estado asegurada con el Fondo del Seguro
del Estado, en su negocio de plantaciones de caña, durante [P628] los años económicos de 1937 a 1942 y que de
conformidad con la ley rindió oportunamente su nómina anual para los años 1940-41
y 1941-42, informando el montante de los salarios pagados a sus obreros durante
los referidos años, a fin de que el Administrador computara las primas
correspondientes a su póliza; que en septiembre 17 de 1942, la recurrente fue
notificada de la liquidación para el año 1941-42, ascendente a $241.82, y de las primas correspondientes al año 1942-43, montantes a $412.20, haciendo
en total $613.07; que habiéndose solicitado la revisión por la Comisión...