Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Marzo de 1945 - 64 D.P.R. 627

EmisorTribunal Supremo
DPR64 D.P.R. 627
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1945
64 D.P.R. 627 (1945) FIGUEROA V. COMISIÓN INDUSTRIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO JENARA FIGUEROA VDA. DE VILLAFANE, recurrente,
v.
COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO, ETC., demandada. Núm. 333 64 D.P.R. 627 (1945) 6 de marzo de 1945 RECURSO DE REVISIÓN contra RESOLUCIÓN de la Comisión Industrial de Puerto Rico. Revocada la resolución recurrida en cuanto a la imposición de la penalidad que provee y confirmada en cuanto a sus demás pronunciamientos, devolviéndose el caso para ulteriores procedimientos. COMPENSACIONES A OBREROS -- SEGURO Y FONDOS PÚBLICOS (DEL ESTADO) -- FONDOS PÚBLICOS (DEL ESTADO) -- CUOTAS, TIPOS O PRIMAS DE SEGURO. -- El artículo 24 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, núm. 45 de 1935 ((1) pág. 251) faculta al Administrador del Fondo del Estado a imponer y cobrar a un patrono individual un recargo adicional sobre las primas fijadas para la industria a que el mismo se dedique. La facultad conferídale no puede ejercerla caprichosamente, sino ajustándose a los términos del estatuto en cuestión. DERECHO CONSTITUCIONAL -- DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY -- PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN GENERAL -- CUOTAS O PRIMAS DE SEGURO DE OBREROS -- IMPORTE Y SU FIJACIÓN O TASACIÓN. -- El Administrador del Fondo del Estado no está autorizado para imponer a un patrono individual la penalidad de recargo adicional provista en el artículo 24 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo sin oír al patrono y darle la oportunidad de defenderse. COMPENSACIONES A OBREROS -- SEGURO O Y FONDOS PÚBLICOS (DEL ESTADO) -- FONDOS PÚBLICOS (DEL ESTADO) -- CUOTAS, TIPOS O PRIMAS DE SEGURO. -- Se presume que al hacer la tasación de las primas impuestas a un patrono, el Administrador del Fondo del Estado cumplió con la ley. ID. -- PROCEDIMIENTOS PARA OBTENER COMPENSACIÓN -- REVISIÓN POR LOS TRIBUNALES -- ALCANCE Y EXTENSIÓN DE LA REVISIÓN -- PARTES QUE PUEDEN ALEGAR ERRORES. -- Un patrono no puede quejarse ante este Tribunal de que la Comisión Industrial dictara una resolución basada en la prueba aducida ante ella únicamente por el Administrador del Fondo del Estado cuando habiéndosele dado la oportunidad para presentar la suya para rebatir dicha prueba deja de hacerlo. Herminio A. Concepción, abogado de la recurrente; A. de Jesús Matos, J. Correa Suárez y A. Sandin del Manzano, abogados del interventor, Administrador del Fondo del Seguro del Estado. EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR TRAVIESO emitió la opinión del tribunal. [P627] En la solicitud de revisión radicada en este caso, se alega que la recurrente ha estado asegurada con el Fondo del Seguro del Estado, en su negocio de plantaciones de caña, durante [P628] los años económicos de 1937 a 1942 y que de conformidad con la ley rindió oportunamente su nómina anual para los años 1940-41 y 1941-42, informando el montante de los salarios pagados a sus obreros durante los referidos años, a fin de que el Administrador computara las primas correspondientes a su póliza; que en septiembre 17 de 1942, la recurrente fue notificada de la liquidación para el año 1941-42, ascendente a $241.82, y de las primas correspondientes al año 1942-43, montantes a $412.20, haciendo en total $613.07; que habiéndose solicitado la revisión por la Comisión...

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