Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1963 - 88 D.P.R. 785

EmisorTribunal Supremo
DPR88 D.P.R. 785
Fecha de Resolución27 de Junio de 1963

88 D.P.R.

785 (1963) HERNÁNDEZ MONTERO V. CUEVAS VIRET

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FELIX C. HERNÁNDEZ MONTERO, demandante y apelante

vs.

ANTONIO CUEVAS VIRET, DIRECTOR, ETC., y ASOCIACIÓN DE

EMPLEADOS DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO, demandados y apelados

Núm. 12732

88 D.P.R. 785

27 de junio de 1963

SENTENCIA de J. M.

Almodóvar Acevedo, J. (San Juan) declarando sin lugar una acción sobre mandamus

y cobro de dinero. Confirmada en cuanto al codemandado Antonio Cuevas Viret y revocada en cuanto a la codemandada Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico y devuelto el caso para ulteriores procedimientos compatibles con la opinión.

1.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DISTRIBUCIÓN DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES LEGISLATIVOS Y SU DELEGACIÓN-- INTRUSIONES EN EL PODER JUDICIAL-- Una disposición legal cuya función positiva consiste en eliminar virtualmente a los tribunales de justicia de toda posible intervención en un caso, privándoles en forma absoluta de todo poder para ejercer sus poderes judiciales en relación a una acción administrativa tomada por un funcionario, constituye una indebida delegación del poder judicial a favor de dicho funcionario.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.-- La Asamblea Legislativa no puede impedir, directa o indirectamente, que los tribunales de justicia ejerzan sus facultades revisoras en casos en que se ha actuado, o puede actuarse, por las agencias administrativas en forma contraria a imperativos preceptos constitucionales.

3.

CONTRATOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--MATERIA O ASUNTO DEL CONTRATO--CONTRATO DE ADHESIÓN-- El contrato de segur por muerte o incapacidad física entre la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico y los empleados públicos es un contrato de adhesión.

4.

ESTATUTOS--APROBACIÓN, REQUISITOS Y VALIDEZ EN GENERAL--EN GENERAL-- Un estatuto que no responde o se ajusta a las normas constitucionales, de nada sirve y a nadie obliga.

5.

ASOCIACIONES BENÉFICAS--SEGURO O BENEFICIOS POR INCAPACIDAD FÍSICA O MUERTE DE ASOCIADOS--INUTILIDAD FÍSICA--PRUEBA DE ELLA-- En reclamaciones para pago del seguro por incapacidad física bajo la Sec. 20 de la Ley Núm. 52 de 1921, según enmendada por la Ley Núm. 133 de 23 de abril de 1952, el informe del médico de la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico no es la única evidencia que pueda considerarse sobre la cuestión de incapacidad física, pudiendo comprobarse o negarse dicha incapacidad física ante los tribunales de justicia en el procedimiento civil ordinario dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil y con sujeción a la Ley de Evidencia.

6.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DISTRIBUCIÓN DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES LEGISLATIVOS Y SU DELEGACIÓN--SU DELEGACIÓN EN GENERAL--A FUNCIONARIOS EJECUTIVOS, JUNTAS Y COMISIÓNES-- La Asamblea Legislativa no tiene poder constitucional para aprobar un estatuto confiscatorio, como tampoco lo tiene para delegar en un organismo administrativo facultad para resolver derechos en una forma que resultara confiscatoria.

7.

ID.--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS--INCONSTITUCIONALES-- El primer Disponiéndose del primer párrafo de la Sec. 20 de la Ley Núm. 52 de 1921, según enmendada por la Ley Núm. 133 de 1952, es inconstitucional.

Stanley L. Feldstein, abogado del apelante.

E. Ramos Antonini, abogado de la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General, y Nilita Vientós Gastón, Procurador General Auxiliar,

abogados de Antonio Cuevas Viret.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ HERNÁNDEZ MATOS

Se debate ante nos la constitucionalidad del procedimiento para la determinación de la incapacidad o inutilidad física del empleado público miembro de la institución pública "Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico", dispuesto por la Sec. 20 de la Ley Núm. 52 de 1921, según regía a la fecha en que surgió la inutilidad envuelta en el recurso.

Expongamos los hechos de autos que dieron lugar a la sentencia apelada: El 9 de agosto de 1955, el Jefe Interino de la Policía Estatal solicitó el retiro por incapacidad no ocupacional del policía apelante Félix C. Hernández Montero. Este presentó dos días después ante la Oficina de Personal una solicitud de pensión por incapacidad no ocupacional. El 7 de septiembre del mismo año fue examinado por el médico del Sistema, Dr. Agustín M. Andino, quien recomendó se le concediera pensión por incapacidad no ocupacional y aconsejó se le sometiera a nuevo reconocimiento médico dentro de un año a fin de determinar si la incapacidad era permanente.1 El 2 de octubre de 1955 le fue concedida la pensión que dispone [P788] la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, que fue aumentada el 1 de julio de 1957 por disposición de la Ley Núm. 80 del 20 de junio de 1957.

Una vez retirado de la Policía Estatal, se dirigió a la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico, de la cual era miembro, en solicitud de los beneficios del seguro por inutilidad física que por ministerio de ley provee dicha asociación. El 26 de marzo de 1956 la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico denegó la solicitud porque del examen médico a que se sometiera el apelante se desprendía que éste no estaba realmente incapacitado para el desempeño de su cargo.

El 18 de diciembre de 1957 solicitó del Superintendente de la Policía reingreso en el servicio. La solicitud fue referida a la Junta de Personal el 17 de febrero de 1958. El 10 de marzo de 1958 fue examinado nuevamente por el médico del Sistema, Dr. Rafael Coca Mir, quien dictaminó que la incapacidad de que padecía el apelante era de carácter permanente, decisión que le fue comunicada el 12 de marzo de 1958.2 En vista de este dictamen médico se denegó su reingreso a la Policía; se le continuó la pensión por incapacidad no ocupacional y se declaró [P789] que siendo de carácter permanente dicha incapacidad, no tenía que someterse a exámenes médicos periódicos. No apeló a la Junta de Síndicos de esta decisión del Director de la Oficina de Personal quien es el Administrador del Sistema de Retiro.

El 1 de diciembre de 1958 presentó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, una demanda sobre mandamus y cobro de dinero, por la cual solicitaba del tribunal que ordenara al demandado Antonio Cuevas Viret, Director de la Oficina de Personal a reponerlo en su cargo de policía; o, en la alternativa, que dictara sentencia contra la codemandada Asociación de Empleados por el importe del seguro alegadamente adeudádole desde la fecha de su retiro hasta la fecha de la sentencia y que, además, ordenara a dicha demandada a continuar los pagos periódicos de dicho seguro en el futuro.

La codemandada Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico solicitó se desestimara la demanda porque ésta dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio al no alegar (a) que el demandante estaba imposibilitado total y permanentemente para el desempeño de su cargo, y (b) al no alegar "que de la propia prueba médica de los médicos de la Asociación demandada resultara que estaba incapacitado total y permanentemente para el desempeño de su cargo y que no obstante la prueba médica sometida a la Junta de Directores de la demandada por sus médicos, la Junta le había denegado al demandante su solicitud del pago de la póliza de seguro que el demandante tenía con la demandada compareciente."

El codemandado Antonio Cuevas Viret, Director de la Oficina de Personal, también solicitó la desestimación, porque, según certificación que sometía del señor Rafael Serra, Jefe de la División de Retiro de la Oficina de Personal, dicha oficina concedió una pensión por incapacidad no ocupacional al allí demandante el 2 de octubre de 1955; y porque habiéndose [P790] denegado su solicitud de reingreso al servicio de la Policía, por entender que estaba incapacitado permanentemente y habiéndosele notificado el día 12 de marzo de 1958 de la decisión dictada al efecto, él no había radicado apelación alguna y, por lo tanto, no tenía reclamación contra la oficina de Personal.

Las anteriores mociones de desestimación fueron declaradas con lugar y, en su consecuencia, se desestimó el recurso totalmente.

El tribunal de instancia fundamentó su resolución sobre la moción de desestimación de Cuevas Viret, en las siguientes circunstancias: (1) la Junta de Personal rindió una decisión favorable al apelante, de acuerdo con lo solicitado por él; (2) éste la aceptó como final al no solicitar ni su reconsideración ni su apelación oportunas; (3) el segundo examen médico que se le hizo por los doctores del Sistema ratificaron la declaración de incapacidad, y (4) el carácter final de la decisión impedía su revisión mediante el procedimiento de mandamus.

La desestimación respecto a la Asociación de Empleados descansó en el resultado adverso al apelante del informe de sus médicos considerado a la luz de lo dispuesto por la Sec. 20 de la Ley Núm. 52 de 1921, según enmendada, y en la doctrina sentada en el caso de Arzola v. Asoc. Fondo de Ahorro,

72 D.P.R. 421 (Snyder) (1951).

La decisión apelada claramente revela que el distinguido juez sentenciador, por el debido acatamiento a la letra de la ley y a nuestras opiniones, y nada más que por eso, se sintió obligado a desestimar y desestimó una reclamación que en su fuero interno consideraba justa, fundada y meritoria. En parte de su decisión, se expresó así:

"En este caso el peticionario ha sido claramente víctima de una gran injusticia que resulta de la interpretación de dos estatutos que cubren aspectos similares en relación con los derechos de un empleado público. Por un lado la Junta de Personal le dice que está permanentemente incapacitado para desempeñar un [P791]

cargo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por otro lado la Asociación de Empleados del Gobierno de Puerto Rico le dice que no puede cobrar un seguro porque no existen signos ni síntomas que incapaciten...

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