Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Mayo de 1945 - 65 D.P.R. 037

EmisorTribunal Supremo
DPR65 D.P.R. 037
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1945

65 D.P.R. 037 (1945) JIMÉNEZ V. CORTE DE DISTRITO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FÉLIX JIMÉNEZ, peticionario,
v.
CORTE DE DISTRITO DE BAYAMÓN, HON. EMILIO S. BELAVAL, antes su juez, hoy HON. JOSÉ CALDERÓN, demandada. Núm. 29 65 D.P.R. 37 (1945) 21 de mayo de 1945 CERTIORARI para revisar SENTENCIA de Emilio S. Belaval, J. (Bayamón), en pleito sobre reclamación de salarios. Devuelto el caso con instrucciones de que se modifique la sentencia recurrida. PATRONO Y EMPLEADO -- SERVICIOS y COMPENSACIÓN -- SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN -- ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS -- COSTAS Y HONORARIOS DE ABOGADO. -- Al prohibir en la Ley núm. 10 de 1917 ((2) pág. 217) cualquier concesión para costas en pleitos instados bajo la misma, la legislatura empleo la palabra costas con el significado que entonces tenía de que incluía honorarios de abogado. En su consecuencia, en dichos pleitos no pueden concederse honorarios de abogado. ESTATUTOS -- DEROGACIÓN, SUSPENSIÓN, EXPIRACIÓN Y RESTABLECIMIENTO -- DEROGACIONES TÁCITAS O IMPLÍCITAS -- POR LEYES POSTERIORES REFERENTES A LA MISMA MATERIA -- DEROGACIÓN DE ESTATUTO ESPECIAL POR UNO GENERAL. -- La ley general de costas -- núm. 94 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 239) -- no modifica ni deroga por implicación o de otro modo, la disposición especial y expresa de la sección 14 de la Ley núm. 10 de 1917 ((2) pág. 217) relativa a costas en los pleitos de salarios radicados bajo la misma. PATRONO Y EMPLEADO -- SERVICIOS Y COMPENSACIÓN -- SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN -- ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS -- LIMITACIÓN O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. -- El obrero que abandone su trabajo por meses o años en una industria que funciona todo el año sin ofrecer una explicación para ello, cesa desde ese momento de rendirle servicios al patrono dentro del significado del artículo 1867 del Código Civil, a los efectos del término prescriptivo de cualquier reclamación por los que hasta ese momento prestará, aún cuando luego el mismo patrono lo vuelva a emplear. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Cuando en pleito sobre reclamación de salarios el querellado invoca la prescripción de un año bajo el artículo 1867 del Código Civil pero durante el juicio el objeta consistentemente toda la prueba referente a reclamaciones por servicios prestados más de tres años con anterioridad al pleito, basadas sus objeciones en la prescripción de 3 anos del artículo 1867 de dicho Código, su testimonio lo encamina a ese fin y los querellantes no lo objetan, las alegaciones relativas a la prescripción deben considerarse como enmendadas para conformarlas a la prueba, especialmente en vista del mandato legislativo que ordena liberalizar las estrictas reglas sobre alegaciones en casos de salarios. LIMITACIÓN DE ACCIONES -- COMPUTACIÓN DEL PERIODO DE PRESCRIPCIÓN -- PENDENCIA DE PROCEDIMIENTOS LEGALES, Injunction, SUSPENSIÓN O GUERRA -- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL -- RECLAMACIONES EXTRA-JUDICIALES. -- En pleitos sobre salarios, si las reclamaciones extrajudiciales hechas por los obreros al patrono por sus salarios adeudados interrumpen o no el término prescriptivo de las acciones, quaere. Asumiendo que así sea, en los autos no hay evidencia satisfactoria de reclamaciones precisas y expresas hechas por los querellantes en el caso suficientes para interrumpir la prescripción. PATRONO Y EMPLEADO -- SERVICIOS Y COMPENSACIÓN -- SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN -- ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS -- APELACIÓN. -- En un pleito sobre reclamación de salarios no pagados en el que la corte sentenciadora halle probada la existencia de un contrato verbal de trabajo por ocho horas diarias durante seis días a la semana por un salario semanal estipulado y concluya, sobre testimonio contradictorio en cuanto a si los reclamantes trabajaron o no más de ocho horas diarias, que trabajaron horas extras en exceso de las ocho estipuladas y les conceda compensación por la novena hora y paga sencilla por las siguientes, este Tribunal no alterara esa conclusión si el caso esta ante nos no en apelación y si por certiorari bajo la Ley núm. 32 de 1943 (pág. 85), y en el record hay base para sostenerla. APELACIÓN -- REVISIÓN -- CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES -- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS -- CONCLUSIONES SOBRE LAS MISMAS. -- Las conclusiones de hecho de la corte sentenciadora no serán alteradas en apelación cuando en el record hay base para ellas. EXONERACIÓN (Release) -- REQUISITOS Y VALIDEZ -- MATERIAS (Subject Matter) -- DESCARGOS POR SALARIOS ADEUDADOS. -- Si pueden o no otorgarse debidamente en esta jurisdicción descargos (releases) por salarios adeudados y bajo que circunstancias pueden serlo, quaere. PATRONO Y EMPLEADO -- SERVICIOS Y COMPENSACIÓN -- SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN -- ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS SENTENCIA -- A FAVOR DE QUERELLADOS CUYAS QUERELLAS SE HAN DESESTIMADO. -- La corte que durante el juicio, al finalizar de declarar reno de los reclamantes en un pleito por salarios no pagados, desestime en sus méritos la querella en cuanto a el por falta total de prueba en cuanto a su reclamación, sin oír prueba alguna del querellado en cuanto a esa reclamación, no puede, luego de sometídole la totalidad del caso para fallo, dictar sentencia alguna a favor de dicho querellante. Dubon & Ochoteco, abogados del peticionario; Samuel R. Quiñones, abogado de los interventores, querellantes en el pleito principal. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER emitió la opinión del tribunal. [P39] El 22 de septiembre de 1943, nueve querellantes iniciaron una reclamación por jornales adeudádosles en la suma de $ 15,834.43, de conformidad con la Ley núm. 10, Leyes de Puerto Rico, 1917 (II pág. 2177), contra su patrono, Félix Jiménez, quien explotaba una vaquería. El querellado apeló para ante la corte de distrito de la sentencia dictada por la corte municipal a favor de los querellantes. La corte de distrito, después de hacer drasticas deducciones en las sumas concedidas a los querellantes, dictó sentencia a favor de siete de ellos. Las reclamaciones aquí envueltas son por jornales agrícolas; por tanto el presente caso no es apelable...

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