65 D.P.R. 037 (1945) JIMÉNEZ V. CORTE DE DISTRITO
TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
FÉLIX
JIMÉNEZ, peticionario,
v.
CORTE
DE DISTRITO DE BAYAMÓN, HON. EMILIO S. BELAVAL,
antes
su juez, hoy HON. JOSÉ CALDERÓN, demandada.
Núm. 29
65 D.P.R. 37 (1945)
21 de mayo de 1945
CERTIORARI para revisar SENTENCIA de Emilio S. Belaval, J. (Bayamón), en
pleito sobre reclamación de salarios. Devuelto el caso con instrucciones de que
se modifique la sentencia recurrida.
PATRONO Y EMPLEADO -- SERVICIOS y COMPENSACIÓN -- SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN --
ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS -- COSTAS Y
HONORARIOS DE ABOGADO. -- Al prohibir en la Ley núm. 10 de 1917 ((2) pág. 217) cualquier concesión para costas en pleitos instados bajo la misma, la
legislatura empleo la palabra costas con el significado que entonces tenía de
que incluía honorarios de abogado. En su consecuencia, en dichos pleitos no
pueden concederse honorarios de abogado.
ESTATUTOS -- DEROGACIÓN, SUSPENSIÓN, EXPIRACIÓN Y RESTABLECIMIENTO --
DEROGACIONES TÁCITAS O IMPLÍCITAS -- POR LEYES POSTERIORES REFERENTES A LA
MISMA MATERIA -- DEROGACIÓN DE ESTATUTO ESPECIAL POR UNO GENERAL. -- La ley
general de costas -- núm. 94 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 239) -- no
modifica ni deroga por implicación o de otro modo, la disposición especial y
expresa de la sección 14 de la Ley núm. 10 de 1917 ((2) pág. 217) relativa a
costas en los pleitos de salarios radicados bajo la misma.
PATRONO Y EMPLEADO -- SERVICIOS Y COMPENSACIÓN -- SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN --
ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS -- LIMITACIÓN O
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. -- El obrero que abandone su trabajo por meses o
años en una industria que funciona todo el año sin ofrecer una explicación para
ello, cesa desde ese momento de rendirle servicios al patrono dentro del
significado del
artículo 1867 del
Código Civil, a los efectos del término
prescriptivo de cualquier reclamación por los que hasta ese momento prestará, aún cuando luego el mismo patrono lo vuelva a emplear.
ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Cuando en pleito sobre reclamación de
salarios el querellado invoca la prescripción de un año bajo el
artículo 1867
del
Código Civil pero durante el juicio el objeta consistentemente toda la
prueba referente a reclamaciones por servicios prestados más de tres años con
anterioridad al pleito, basadas sus objeciones en la prescripción de 3 anos del
artículo 1867 de dicho Código, su testimonio lo encamina a ese fin y los
querellantes no lo objetan, las alegaciones relativas a la prescripción deben
considerarse como enmendadas para conformarlas a la prueba, especialmente en
vista del mandato legislativo que ordena liberalizar las estrictas reglas sobre
alegaciones en casos de salarios.
LIMITACIÓN DE ACCIONES -- COMPUTACIÓN DEL PERIODO DE PRESCRIPCIÓN -- PENDENCIA
DE PROCEDIMIENTOS LEGALES, Injunction, SUSPENSIÓN O GUERRA -- INTERRUPCIÓN DE
LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL -- RECLAMACIONES EXTRA-JUDICIALES. -- En pleitos
sobre salarios, si las reclamaciones extrajudiciales hechas por los obreros al
patrono por sus salarios adeudados interrumpen o no el término prescriptivo de
las acciones, quaere. Asumiendo que así sea, en los autos no hay evidencia satisfactoria
de reclamaciones precisas y expresas hechas por los querellantes en el caso
suficientes para interrumpir la prescripción.
PATRONO Y EMPLEADO -- SERVICIOS Y COMPENSACIÓN -- SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN --
ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS -- APELACIÓN. -- En
un pleito sobre reclamación de salarios no pagados en el que la corte
sentenciadora halle probada la existencia de un contrato verbal de trabajo por
ocho horas diarias durante seis días a la semana por un salario semanal estipulado
y concluya, sobre testimonio contradictorio en cuanto a si los reclamantes
trabajaron o no más de ocho horas diarias, que trabajaron horas extras en
exceso de las ocho estipuladas y les conceda compensación por la novena hora y
paga sencilla por las siguientes, este Tribunal no alterara esa conclusión si
el caso esta ante nos no en apelación y si por certiorari bajo la Ley núm. 32
de 1943 (pág. 85), y en el record hay base para sostenerla.
APELACIÓN -- REVISIÓN -- CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES -- APRECIACIÓN DE
LAS PRUEBAS -- CONCLUSIONES SOBRE LAS MISMAS. -- Las conclusiones de hecho de
la corte sentenciadora no serán alteradas en apelación cuando en el record hay
base para ellas.
EXONERACIÓN (Release) -- REQUISITOS Y VALIDEZ -- MATERIAS (Subject Matter) --
DESCARGOS POR SALARIOS ADEUDADOS. -- Si pueden o no otorgarse debidamente en
esta jurisdicción descargos (releases) por salarios adeudados y bajo que
circunstancias pueden serlo, quaere.
PATRONO Y EMPLEADO -- SERVICIOS Y COMPENSACIÓN -- SUELDO U OTRA REMUNERACIÓN --
ACCIONES EN COBRO DE COMPENSACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS SENTENCIA -- A FAVOR
DE QUERELLADOS CUYAS QUERELLAS SE HAN DESESTIMADO. -- La corte que durante el
juicio, al finalizar de declarar reno de los reclamantes en un pleito por
salarios no pagados, desestime en sus méritos la querella en cuanto a el por
falta total de prueba en cuanto a su reclamación, sin oír prueba alguna del
querellado en cuanto a esa reclamación, no puede, luego de sometídole la
totalidad del caso para fallo, dictar sentencia alguna a favor de dicho
querellante.
Dubon & Ochoteco, abogados del
peticionario; Samuel R. Quiñones, abogado de los interventores, querellantes en
el pleito principal.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR SNYDER emitió la opinión del
tribunal.
[P39] El 22 de septiembre de 1943, nueve querellantes
iniciaron una reclamación por jornales adeudádosles en la suma de $ 15,834.43, de conformidad con la Ley núm. 10, Leyes de Puerto Rico, 1917 (II pág. 2177), contra su patrono, Félix Jiménez, quien explotaba una vaquería. El querellado
apeló para ante la corte de distrito de la sentencia dictada por la corte
municipal a favor de los querellantes. La corte de distrito, después de hacer
drasticas deducciones en las sumas concedidas a los querellantes, dictó sentencia a favor de siete de ellos. Las reclamaciones aquí envueltas son por
jornales agrícolas; por tanto el presente caso no es apelable...