Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Febrero de 1946 - 65 D.P.R. 636

EmisorTribunal Supremo
DPR65 D.P.R. 636
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1946
65 D.P.R. 636 (1946) MARÍ RAMOS V. JUNTA
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO JUAN MARI RAMOS, demandante y apelante,
v.
LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN, URBANIZACIÓN y ZONIFICACIÓN DE PUERTO RICO, ETC., y R. CINTRÓN LASTRA, Registrador de la Propiedad de Mayagüez, demandados y apelados. Núm. 9235 65 D.P.R. 636 (1946) 6 de febrero de 1946 RESOLUCIÓN de Rodolfo Ramírez Pabón, J. (Mayagüez), decretando el traslado del caso. Confirmada. LUGAR DEL JUICIO (Venue) -- NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN -- ACCIONES CONTRA JUNTAS O FUNCIONARIOS POR LOS ACTOS OFICIALES DE ESTOS -- DISTRITO DONDE RESIDEN LOS DEMANDADOS. -- El inciso 2 del. artículo 79 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933) contempla actos afirmativos de funcionarios que directamente intervengan con derechos personales o de propiedad de otra persona. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Una acción instada en Mayagüez contra la Junta de Planificación, el derecho o causa de acción en la cual surja con motivo de una resolución dictada por dicha Junta en su domicilio oficial en San Juan, debe ser trasladada a la Corte de Distrito de San Juan al solicitarlo oportunamente dicha Junta, no empece que la resolución afecte derechos personales o de propiedad del demandante en el distrito judicial de Mayagüez. Injunction -- NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL -- NATURALEZA DEL REMEDIO. -- La acción de injunction es una in personam y no in rem. LUGAR DEL JUICIO -- DOMICILIO O RESIDENCIA DE LAS PARTES -- DERECHO DE LOS DEMANDADOS -- EN GENERAL. -- Siendo la acción de injunction una in personam, debe verse en el distrito del domicilio del demandado. El hecho de que tal acción la motive una resolución de la Junta de Planificación respecto a un solar radicado dentro del distrito judicial de la corte en que se instó, no priva a dicho demandado del derecho que la ley le concede al traslado por razón de su domicilio. ID. -- ID. -- ID. -- CODEMANDADOS EN GENERAL -- RESIDENCIA EN DISTINTOS DISTRITOS JUDICIALES. -- El incluir como parte demandada en un pleito a un residente del distrito judicial en que la acción se radica no es óbice a que otro con el demandado que reside fuera de dicho distrito obtenga el traslado del pleito por razón de su residencia si de la demanda en el mismo no surge que aquel es una parte necesaria ni que contra el existe causa de acción. José Sabater, abogado del apelante; Hon. Procurador General E. Campos del Toro, Luis Venegas Cortes, Procurador General...

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