Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Mayo de 1954 - 76 D.P.R. 473

EmisorTribunal Supremo
DPR76 D.P.R. 473
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1954

76 D.P.R. 473 (1954)

COOPERATIVA DE CAFETEROS DE P R. V. COLÓN TORRES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Cafeteros de Puerto Rico, demandante y apelante

vs.

Ramón Colón Torres y Carlos M. Matos, en su carácter de

Secretario de Agricultura y Comercio y de Inspector de Cooperativas, respectivamente

Núm. 11160

76 D.P.R. 473

14 de mayo de 1954

Resolución de J. A.

Negrón López, J. (Ponce), declarando con lugar moción de traslado. Confirmada.

  1. Lugar del Juicio (Venue) --Cambio del Venue o Lugar del Juicio--Demanda no Radicada en el Distrito o Sala Correspondiente.--Un caso puede verse en una sala que no sea la correspondiente si media el convenio de las partes y la anuencia del juez.

  2. Acciones--Comienzo, Prosecución y Terminación--Comienzo o Ejercicio de las Acciones--Cuándo Surge la Causa de Acción.--A los efectos del artículo 79 del Código de Enjuiciamiento Civil, la causa de acción surge en el momento en que ella se origina y adquiere existencia, cuando se presenta y convierte en operante, en la ocasión en que ocurre el acto o el incumplimiento que originalmente da lugar a la causa de la querella judicial y crea la necesidad del litigio.

  3. Id.--Naturaleza y Fundamentos de la Acción--Acciones Contra Juntas o Funcionarios por Actos Oficiales de Estos--Distrito Donde la Causa de Acción Tiene su Origen.--En una acción de sentencia declaratoria en que exista una controversia referente a la interpretación de un estatuto con respecto a los poderes y facultades de unos funcionarios públicos, en tanto la esencia de la acción descansa en la expresión de la tesis oficial de los funcionarios demandados, de la interpretación gubernamental que se forma y origina en el lugar donde ellos tienen su sede gubernamental, tal sede es donde se manifiesta la primera causa operante de la controversia y, por tanto, donde la causa de acción tiene su origen, y el traslado del pleito a la Sala del Tribunal Superior dentro de cuyo territorio se halla dicha sede se ajusta a la ley.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--El inciso 2 del artículo 79 del Código de Enjuiciamiento Civil contempla actos afirmativos de funcionarios públicos que directamente intervienen con los derechos personales y de propiedad de terceras personas.

  5. Id.--Cambio del Venue o Lugar del Juicio--Renuncia a Solicitar el Traslado.--Solicitado por unos demandados el traslado de un pleito a la sala del tribunal dentro de cuyo territorio residen, la radicación por ellos de una moción de prórroga para alegar, conjuntamente con la moción de traslado, así como de una segunda moción de prórroga con igual propósito haciendo referencia en ella a la moción de traslado pendiente aún de vista y resolución, así como posteriormente su contestación a la demanda, con ello no convienen en que el pleito se vea en la sala en que se radicó ni sus mociones de prórroga equivalen a una sumisión que impida la solicitud de traslado.

    Francisco Parra Toro, Héctor González Blanes, Pedro E. Muñiz Ramos y S. L. Lagarde Garcés, abogados de la apelante.

    Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y Edgar S. Belaval, Procurador Auxiliar, abogados de los apelados.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

    La entidad apelante Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico impugna ante este Tribunal una resolución de la Sala de Ponce del Tribunal Superior en virtud de la cual la Sala de Ponce ordenó el traslado a la Sala de San Juan del Tribunal Superior de una acción de sentencia declaratoria interpuesta originalmente en el tribunal de Ponce por la apelante, contra Ramón Colón Torres y Carlos M.

    Matos, como Secretario de Agricultura y Comercio e Inspector de Cooperativas, respectivamente.

    En la demanda se alega sustancialmente que existe una controversia entre las partes con respecto al poder y facultad del Inspector de Cooperativas de exigir de la demandante la entrega de informes sobre el funcionamiento, negocios y administración de la demandante, envolviendo la controversia la interpretación que deba adoptarse de la Ley 291 de 9 de abril de 1946 ((1) pág. 687), según ha sido posteriormente enmendada. Se alega en la demanda que la demandante Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico es una cooperativa que tiene su oficina principal en la ciudad de Ponce; que esa entidad envió un informe anual al Inspector de Cooperativas, y que este último, el 21 de abril de 1953 dirigió una...

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