Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 66 D.P.R. 143

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 143

66 D.P.R. 143 (1946) GUADALUPE GUADALUPE V. RODRIGUEZ Y OTROS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Enrique Guadalupe Guadalupe, por sí, y Pedro, Rosendo, Juana, Emiliano,

Gregorio y Román Guadalupe Guadalupe, menores representados por su Defensor

Judicial, Cirilo Guadalupe,

demandantes y apelantes,

v.

Joaquín L. Rodríguez y su esposa Sofía Bermúdez,

demandados y apelados.

66 D.P.R. 143 (1946)

66 DPR 143 (1946)

Núm.: 9281

Sometido: Marzo 6, 1946

Resuelto: Mayo 20, 1946.

[P 143]

Sentencia de Luis Pereyó, J.

(Humacao), a virtud de moción de nonsuit,

declarando sin lugar demanda de reivindicación y daños y perjuicios,

con

costas y honorarios de abogado.

Revocada y devuelto el caso.

R. Arjona Siaca, abogado de los apelantes; Rafael A. Arroyo Ríos, abogado de

los apelados.

El Juez Asociado Señor De Jesús emitió la opinión del tribunal.

Los apelantes instaron esta acción reivindicatoria contra los apelados para

[P 144]

recobrar la propiedad y posesión de cierta finca rústica que describen en la

demanda. Alegaron que eran dueños de esta finca a título de herencia de sus

padres y que ni éstos ni los apelantes jamás la habían enajenado.

Reclamaron, además, los frutos producidos o debidos producir. No consta la

fecha en que se presentó la demanda original, pero la enmendada lo fué el 24

de mayo de 1941.

La evidencia de los apelantes tendió a probar su título sobre la finca y que

la habían poseído los apelados hasta el mes de marzo o abril de 1942, en que

fué expropiada por el Gobierno de los Estados Unidos, el cual la posee desde

esa fecha.

La corte inferior declaró con lugar la moción de nonsuit presentada por los

apelados y dictó sentencia desestimando la demanda por el único fundamento

de que los apelados no se hallaban entonces en posesión de la finca. La

cuestión a resolver en este recurso es si erró la corte inferior al declarar

con lugar la moción de nonsuit y desestimar la demanda.

Aceptando como cierta la evidencia de los apelantes a los efectos de la

moción de nonsuit, precisa concluir que los apelados perjudicaron los

derechos de los apelantes al apropiarse de su finca y de los frutos por ella

producidos hasta que fué expropiada.

Es verdad que la acción

reivindicatoria propiamente dicha no puede prosperar cuando el demandante no

prueba que el inmueble objeto del pleito se halla en posesión del demandado.

¨Pero acaso están los apelantes desprovistos de un remedio por el hecho de

que la finca hubiere...

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