Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1950 - 70 D.P.R. 958

EmisorTribunal Supremo
DPR70 D.P.R. 958
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1950

70 D.P.R. 958 (1950)

GUADALUPE GUADALUPE V. RODRÍGUEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Enrique Guadalupe Guadalupe, por sí y Pedro, Rosendo,

Juana, Emiliano, Gregorio y Román Guadalupe Guadalupe, menores representados por su defensor judicial, Cirilo Guadalupe, demandantes y apelados

vs.

Joaquín L. Rodríguez y su esposa, Sofía Bermúdez, demandados y apelantes.

Los Mismos, demandantes y apelantes, v.

Los Mismos, demandados y apelados

Núms. 9958, 9778

70 D.P.R. 958

9 de marzo de 1950

SENTENCIA de Luis Pereyó, J. (Humacao), declarando con lugar demanda sobre reivindicación frutos y daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Revocada, declarándose sin lugar la demanda, con lugar la contrademanda y condenándose a los contrademandados a pagar solidariamente a los contrademandantes una suma de dinero, con intereses, más las costas.

  1. Menores--Acciones--Emplazamiento o Citación.--Cuando se demanda en un mismo pleito a una madre y a sus hijos menores bajo su patria potestad que con ella viven en el mismo distrito judicial en que el pleito se entabla y se les cita al mismo tiempo, todos quedan debidamente emplazados al entregarse a cada uno de ellos copia del emplazamiento y, además, a la madre, copia de la demanda en el pleito, sin que sea necesario notificar a ésta con las copias del emplazamiento que ya se habían entregado a cada menor.

  2. Cuentas Liquidadas (Accounts Stated)--Conformidad y Aprobación por las Partes.--Al aceptar una madre como correcta una deuda procedente de mercancías y provisiones suministradas a su finado esposo, en una escritura sobre inventario y avalúo de los bienes relictos otorgada por ella y sus hijos y el defensor judicial de éstos, con ello la deuda se convierte desde ese momento en líquida y exigible.

  3. Menores--Bienes y Traspasos--Autorización Judicial para Vender, Enajenar o Gravar Bienes de Menores--Necesidad de Autorización Judicial--Reconocimiento de Deuda por el Padre o Madre del Menor.--Una madre puede, en representación de sus hijos menores de edad, en una escritura sobre inventario y avalúo de los bienes dejados por su finado esposo otorgada por ella y sus hijos y el defensor judicial de éstos, legalmente aceptar una deuda contraída en vida de dicho causante sin necesidad de previa autorización judicial alguna. El hecho de que el nombramiento de defensor judicial pueda ser nulo, no afecta la aceptación de la cuenta.

  4. Alegaciones--Forma de, y Alegaciones en General--Cuestiones de Hecho y Conclusiones.--La alegación de que una suma reclamada es líquida y exigible es una mixta de hecho y de derecho y es correcta como conclusión de hecho, por ser éstas las que deben exponerse en las alegaciones y no los hechos probatorios que establecen la conclusión.

  5. Cuentas Liquidadas--Acciones para su Cobro--De la Demanda-- Requisitos y Suficiencia.--Una demanda que alegue que la cuenta que en ella se reclama es "líquida y exigible" expone hechos, a saber: que el residuo de la cuenta ha sido aceptado como correcto por el deudor y que está vencido, no siendo indispensable especificar en ella que la liquidación fué hecha por ambas partes de conformidad o por una de ellas con la aceptación expresa o implícita de la otra.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--La alegación en una demanda de que la cuenta que se reclama es "líquida y exigible" debe interpretarse con liberalidad. Mientras del contexto de esa alegación o de la evidencia en el caso no se demuestre lo contrario, la misma debe interpretarse en el sentido de que indica que el residuo de la cuenta ha sido aceptado como correcto por el deudor y que está vencido, no siendo indispensable especificar en la demanda que la liquidación se hizo por ambas partes o por una de ellas con la aceptación expresa o implícita de la otra.

  7. Sentencias--En Rebeldía--Requisitos y Validez--Requisitos Necesarios para Obtenerlas--Sumas Líquidas.--La alegación en una demanda de que la cuenta que se reclama es líquida y exigible, siendo una mixta de hecho y de derecho que expone los hechos de que el residuo de la cuenta ha sido aceptado como correcto por el deudor y que está vencido, es bastante para dar autoridad al secretario de la corte para dictar sentencia en rebeldía. ( E. Rubio e Hijos v. Carrasco,

    26-255, aclarado en cuanto a este extremo.)

  8. Limitación de Acciones--Estatutos de Limitación-- Acciones que no Tienen Término Señalado de Prescripción.-- Las acciones personales que no tienen término señalado de prescripción pueden ejercitarse dentro de quince años. Habiéndose dictado la sentencia en rebeldía de que se trata en el 1930 y radicado la contrademanda en este pleito en 1944 reclamándose, entre otras sumas, parte de lo adeudado por tal sentencia, dicho término no había aún prescrito.

  9. Dinero Pagado ( Money Paid)--Naturaleza y Fundamentos de la Obligación.--La persona que alegando haber pagado por otra reclame de ésta el importe de lo que pagó, no tiene derecho a recobrar dicho importe si no prueba que esta persona era deudora de aquélla por quién pagó.

  10. Reivindicación--Daños y Perjuicios, ( Mesne Profits), Mejoras y Contribuciones--Contrademanda por el Importe de Contribuciones Pagadas.--Cuando en pleito de reivindicación se concluye que la finca que se reivindica es de los demandados, éstos no pueden recobrar por vía de contrademanda contribuciones sobre la propiedad por ellos pagadas así como el importe de lo invertido por ellos en cercas y otras mejoras a la propiedad.

    R. Arjona Siaca y A.

    Figueroa Rivera, abogados de los demandantes, apelados y apelantes.

    Rafael A. Arroyo Ríos, abogado de los demandados, apelantes y apelados.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ DE JESÚS

    En el año 1929 el aquí demandado Joaquín L. Rodríguez inició acción en la Corte de Distrito de Humacao contra Alejandrina Guadalupe Ortiz y sus menores hijos, los aquí demandantes, en cobro de la cantidad de $2,548.15. No habiendo comparecido los demandados en aquel caso, el secretario procedió a anotar la rebeldía y a dictar sentencia por la suma reclamada. Posteriormente la finca que se describe en la demanda fué vendida en pública subasta y adjudicada al entonces demandante Joaquín L. Rodríguez el 21 de abril de 1930 por la cantidad de $500 en pago parcial de la sentencia.

    [P961]

    Más de diez años después de dictada la sentencia en rebeldía, allá para el 27 de noviembre de 1940, los aquí demandantes, como herederos de Román Guadalupe López1

    y de Alejandrina Guadalupe Ortiz, radicaron contra Joaquín L. Rodríguez y su esposa esta acción impugnando la validez de dicha sentencia y solicitando la reivindicación de la finca antes mencionada, más los frutos producidos. La demanda fué enmendada el 24 de mayo de 1941. Alegaron dos causas de acción. En la primera expusieron que su padre era dueño de la referida finca; que son los únicos y universales herederos de Román Guadalupe López, de Alejandrina Guadalupe Ortiz y de un hermano de los demandantes que falleció sin sucesión antes de la radicación de la demanda; que sus padres nunca enajenaron la referida finca; tampoco su hermano fenecido dispuso de su participación en la herencia de sus padres; y que los demandantes jamás han dispuesto de la finca, la cual poseían los demandados sin título y contra la voluntad de aquéllos desde que les fuera adjudicada el 21 de abril de 1930. En la segunda reclamaron la cantidad de $9,000 por concepto de frutos producidos o debidos producir y concluyeron solicitando una sentencia que declarase con lugar la demanda y condenase a los demandados a restituirles la referida finca y a pagarles por concepto de frutos producidos la cantidad de $9,000, más las costas y $1,000 para honorarios de abogado.

    Contestando la demanda enmendada,2 los demandados negaron las alegaciones esenciales de la misma y como materia nueva alegaron que la finca les había sido adjudicada a virtud del pleito seguido en el año 1929; que unos meses antes de radicarse la contestación enmendada, el Gobierno de los Estados Unidos de América les había expropiado la referida finca, y desde entonces habían sido privados de su posesión. Alegaron como contrademanda: ( a) que al [P962]

    adjudidicárseles la finca, los herederos de Román Guadalupe López adeudaban a la corporación Benítez Sugar Company la suma de $637.44, la cual fué satisfecha por los contrademandantes, sin que en ningún momento la Sucesión de Román Guadalupe López se la reembolsara; ( b) que los contrademandantes habían pagado al Tesoro de Puerto Rico la cantidad de $296 por concepto de contribuciones impuestas a la finca en controversia, la que tampoco le habían satisfecho los contrademandados; y ( c) que los contrademandantes invirtieron en la finca la cantidad de $218 en cercas y otras mejoras. Terminaron suplicando que se declarase sin lugar la demanda en todas sus partes, con lugar la contrademanda, y que se condenase a los contrademandados a pagarles dichas cantidades, las que sumadas a los $2,048.15 que les adeudaban por concepto de la sentencia en rebeldía--después de deducidos los $500 en que se les adjudicó la finca--hacían un total de $3,199.59; y que para el caso de que la corte declarase con lugar la demanda y condenase a los demandados a pagar suma alguna a los demandantes, que dicha cantidad sea compensada por lo adeudado por los demandantes a los demandados por los conceptos expresados, condenándose entonces a los demandantes a pagar a los demandados la diferencia entre los respectivos créditos.

    El caso fué a juicio y una vez terminada la prueba del demandante la corte desestimó la demanda a virtud de una moción de nonsuit, fundándose en que no procedía la acción reivindicatoria porque los demandados no se hallaban en posesión de la finca. Apelada esa sentencia, este Tribunal la...

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