Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 66 D.P.R. 243
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 66 D.P.R. 243 |
66 D.P.R. 243, (1946) PUEBLO V. NICOLAS MILLAN
acusado y apelante. El Mismo v. El Mismo. El Mismo v.
El Mismo.
66 D.P.R. 243, (1946)
66 DPR 243, (1946)
Núms.: 10894, 10895 y 10896
Sometidos: Junio 6, 1945
Resueltos: Junio 7, 1946.
[P 246]
Sentencias de Luis Pereyó, J.
(Humacao), condenando al acusado por delitos
de Portar Armas, Infracción a la Ley sobre Ventas y Registro de Armas (Ley
núm. 14 de 1936, (2) pág. 129) según enmendada, y de Homicidio Voluntario.
Confirmadas.
R. Rivera Zayas, G. Rivera Cestero y E. Buitrago, abogados del apelante;
Hon. Procurador General E. Campos Del Toro, (R. a. Gómez, Fiscal del
Tribunal Supremo, y Luis Negrón Fernández, Fiscal Auxiliar, en el alegato),
abogados de El Pueblo, apelado.
El Juez Presidente Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.
El fiscal del distrito de Humacao formuló
acusación contra el apelante,
imputándole la comisión de un delito de asesinato en la persona de José
María Roig. En otras dos acusaciones separadas se le imputaron los delitos
de portación ilegal de la pistola con la cual dió muerte a Roig y no haber
registrado dicha arma de acuerdo con lo dispuesto por la Ley núm. 14 de 1936
((2) pág. 129).
Habiendo sido declarado culpable de los delitos de homicidio voluntario,
portar un arma prohibida y no haberla registrado, casos que fueron sometidos
conjuntamente por la misma prueba, el acusado apeló de las tres sentencias
que le fueron impuestas. El apelante imputa a la corte sentenciadora la
comisión de 19 errores, los cuales examinaremos y resolveremos en el mismo
orden en que aparecen expuestos en el alegato.
El primer señalamiento se refiere a la admisión de la declaración del perito
médico sobre las heridas sufridas por el individuo Carmelo Ortiz Cay, que no
es la persona que fué víctima del asesinato imputado al apelante. Alega
éste que dicha prueba no era necesaria ni pertinente a la resolución del
caso y que fué ofrecida con el solo propósito de levantar prejuicio contra
el acusado en el ánimo del jurado, perjudicando así sus derechos
substanciales.
Al preguntarle el fiscal si había hecho un examen del cuerpo de Carmelo
Ortiz Cay, se opuso la defensa, alegando que el caso que se estaba viendo
[P 247]
era el de la muerte de Roig y no el de las heridas inferidas a Ortiz.
Replicó el fiscal que las heridas de Ortiz eran "parte de la misma
transacción", o sea, que Ortiz había sido herido durante la ocurrencia del
suceso en el cual Roig perdió la vida. Manifestó la defensa que no tenía
objeción a que se declarase que otra persona había salido herida, pero sí se
oponía a la presentación de la prueba pericial en cuanto al carácter de las
heridas. La corte admitió la declaración sujeta a la condición de que se
conectara en alguna forma con los hechos del caso de autos. La defensa
anotó su excepción y entonces el testigo declaró en cuanto al carácter,
situación, trayectoria e importancia de las dos heridas recibidas por
Carmelo Ortiz.
En el segundo y tercer señalamientos se levanta la misma cuestión que en el
La corte, con oposición de la defensa, permitió que el médico
declarase sobre la autopsia por él practicada en el cadáver de Antonio
Torres Ortiz--persona distinta a la del occiso en el caso de asesinato--y
que describiese las heridas recibidas en el mismo suceso por Florentino
Ortiz.
Habiendo sido heridos Carmelo Ortiz y Florentino Ortiz y muerto Antonio
Torres Ortiz, en el mismo acto o suceso en el cual se cometiera el alegado
asesinato de José María Roig, la prueba de esos hechos era admisible como
partes de una misma transacción. Sería en verdad imposible relatar los
hechos en cuanto a la muerte de Roig, sin hacer referencia al hecho de que
otra persona fué muerta y otras dos heridas, en el mismo sitio, por la misma
persona y usando la misma arma. Véanse: Pueblo v. Souffront, 30 D.P.R.
105; Pueblo v. Philip, 34 D.P.R. 644; Pueblo v. Sierra, 42 D.P.R. 504 y
Pueblo v. Pierantoni, 60 D.P.R.
13. La evidencia en cuanto al carácter y
trayectoria de las heridas no era pertinente ni admisible. Empero, no
aparece que el error de haberla admitido haya podido causar perjuicio alguno
al acusado, ni que sea motivo suficiente para justificar la revocación que
se solicita.
[P 248]
La corte inferior admitió en evidencia una declaración manuscrita, prestada
por el acusado mientras estaba preso en la Cárcel de Humacao, ante el
Teniente Donnelly, Juez de Investigación de la Policía Militar del Ejército
de los Estados Unidos; y en relación con dicha declaración admitió el
testimonio de dicho oficial, quien no conoce el idioma español. Se imputa a
la corte el error de haber admitido la declaración del acusado, sin que la
misma hubiera sido debidamente identificada, ni constituyera una confesión o
admisión voluntaria incriminatoria del acusado.
De la transcripción de la evidencia aparece que el Teniente Donnelly,
encargado de investigar la causa de la muerte de Roig, quien era un soldado
en servicio activo, fué a visitar al acusado llevando como su amanuense e
intérprete al soldado Raúl Trujillo Santiago, quien conoce perfectamente el
español y el inglés. Declaró el teniente Donnelly, que al encontrarse con
el acusado Millán informó a éste cuál era su posición en el ejército y que
estaba investigando la muerte del soldado Roig, que antes de interrogar al
acusado le advirtió de su derecho a no declarar, informándole que su
silencio no sería utilizado en su contra, pero que "si hablaba y cualquier
cosa que dijese fuese incriminatoria contra él, podría ser usada en su
contra"; que entonces el acusado, por medio del intérprete relató todas sus
actuaciones, alegando que era la verdad y que estaba dispuesto a jurar esos
hechos; que acto seguido el intérprete Trujillo tomó la declaración del
acusado, preguntando a éste al terminar cada oración si era correcto o no;
que las únicas tres cosas que resultaron incorrectas fueron tachadas
poniendo el acusado sus iniciales, y cuando toda la declaración fué
terminada la entregó al acusado para que la leyera y el acusado la leyó
cuidadosamente página por página, la encontró conforme, prestó juramento y
firmó; y que antes de que el acusado firmara le advirtió una vez más de sus
derechos.
[P 249]
Opinamos que la declaración del acusado, admitida en evidencia, fué
suficientemente identificada por el oficial que la autorizó con su firma,
quien reconoció la firma del acusado y las de los demás firmantes del
documento, como puestas en su presencia. La declaración fué prestada
voluntariamente por el acusado, después de haber sido debidamente advertido
de su derecho a no declarar. Todas las páginas de la declaración aparecen
firmadas por el acusado. El último párrafo de la declaración dice así:
"Quiero decir que se me ha advertido de mi derecho constitucional a no
declarar, y que presto esta declaración voluntariamente con el objeto de
cooperar con el...
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Abril de 1961 - 82 D.P.R. 379
...cuando han sido establecidos por prueba independiente, Pueblo v. Avilés, 66 D.P.R. 290 (1946) 66 D.P.R. 317 (1946); Pueblo v. Millán, 66 D.P.R. 243...
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...que su veredicto está sostenido por la que desfiló en el curso del juicio. Véanse Pueblo v. Rivera, 67 D.P.R. 194, 201; Pueblo v. Millán, 66 D.P.R. 243, 258 y casos en éstos [6] Al discutir el tercer error el acusado también insiste en que la declaración de la perjudicada no fué corroborada......
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...Feliciano, 70 D.P.R. 875 ; Pueblo v. Muñiz, 73 D.P.R. 312; Pueblo v. Ortiz, 68 D.P.R. 681 ; Pueblo v. Márquez, supra; Pueblo v. Millán, 66 D.P.R. 243; Pueblo v. Valentín, supra; Pueblo v. Cartagena, supra; Pueblo v. 47 D.P.R. 78; Pueblo v. Maldonado, 45 D.P.R. 417. Por ende, el apelante no ......
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Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 1947 - 67 D.P.R. 288
...o parcialidad no alteraremos el veredicto. Pueblo v. Rivera, ante pág. 194; Pueblo v. Betancourt, 66 D.P.R. 132, y Pueblo v. Millán, 66 D.P.R. 243, 248. La detenida lectura que hemos hecho de la transcripción de evidencia no nos convence de que el jurado cometiera manifiest......
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