Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 66 D.P.R. 243

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 243

66 D.P.R. 243, (1946) PUEBLO V. NICOLAS MILLAN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, demandante y apelado, v. José Nicolás Millán,

acusado y apelante. El Mismo v. El Mismo. El Mismo v.

El Mismo.

66 D.P.R. 243, (1946)

66 DPR 243, (1946)

Núms.: 10894, 10895 y 10896

Sometidos: Junio 6, 1945

Resueltos: Junio 7, 1946.

[P 246]

Sentencias de Luis Pereyó, J.

(Humacao), condenando al acusado por delitos

de Portar Armas, Infracción a la Ley sobre Ventas y Registro de Armas (Ley

núm. 14 de 1936, (2) pág. 129) según enmendada, y de Homicidio Voluntario.

Confirmadas.

R. Rivera Zayas, G. Rivera Cestero y E. Buitrago, abogados del apelante;

Hon. Procurador General E. Campos Del Toro, (R. a. Gómez, Fiscal del

Tribunal Supremo, y Luis Negrón Fernández, Fiscal Auxiliar, en el alegato),

abogados de El Pueblo, apelado.

El Juez Presidente Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

El fiscal del distrito de Humacao formuló

acusación contra el apelante,

imputándole la comisión de un delito de asesinato en la persona de José

María Roig. En otras dos acusaciones separadas se le imputaron los delitos

de portación ilegal de la pistola con la cual dió muerte a Roig y no haber

registrado dicha arma de acuerdo con lo dispuesto por la Ley núm. 14 de 1936

((2) pág. 129).

Habiendo sido declarado culpable de los delitos de homicidio voluntario,

portar un arma prohibida y no haberla registrado, casos que fueron sometidos

conjuntamente por la misma prueba, el acusado apeló de las tres sentencias

que le fueron impuestas. El apelante imputa a la corte sentenciadora la

comisión de 19 errores, los cuales examinaremos y resolveremos en el mismo

orden en que aparecen expuestos en el alegato.

El primer señalamiento se refiere a la admisión de la declaración del perito

médico sobre las heridas sufridas por el individuo Carmelo Ortiz Cay, que no

es la persona que fué víctima del asesinato imputado al apelante. Alega

éste que dicha prueba no era necesaria ni pertinente a la resolución del

caso y que fué ofrecida con el solo propósito de levantar prejuicio contra

el acusado en el ánimo del jurado, perjudicando así sus derechos

substanciales.

Al preguntarle el fiscal si había hecho un examen del cuerpo de Carmelo

Ortiz Cay, se opuso la defensa, alegando que el caso que se estaba viendo

[P 247]

era el de la muerte de Roig y no el de las heridas inferidas a Ortiz.

Replicó el fiscal que las heridas de Ortiz eran "parte de la misma

transacción", o sea, que Ortiz había sido herido durante la ocurrencia del

suceso en el cual Roig perdió la vida. Manifestó la defensa que no tenía

objeción a que se declarase que otra persona había salido herida, pero sí se

oponía a la presentación de la prueba pericial en cuanto al carácter de las

heridas. La corte admitió la declaración sujeta a la condición de que se

conectara en alguna forma con los hechos del caso de autos. La defensa

anotó su excepción y entonces el testigo declaró en cuanto al carácter,

situación, trayectoria e importancia de las dos heridas recibidas por

Carmelo Ortiz.

En el segundo y tercer señalamientos se levanta la misma cuestión que en el

primero

La corte, con oposición de la defensa, permitió que el médico

declarase sobre la autopsia por él practicada en el cadáver de Antonio

Torres Ortiz--persona distinta a la del occiso en el caso de asesinato--y

que describiese las heridas recibidas en el mismo suceso por Florentino

Ortiz.

Habiendo sido heridos Carmelo Ortiz y Florentino Ortiz y muerto Antonio

Torres Ortiz, en el mismo acto o suceso en el cual se cometiera el alegado

asesinato de José María Roig, la prueba de esos hechos era admisible como

partes de una misma transacción. Sería en verdad imposible relatar los

hechos en cuanto a la muerte de Roig, sin hacer referencia al hecho de que

otra persona fué muerta y otras dos heridas, en el mismo sitio, por la misma

persona y usando la misma arma. Véanse: Pueblo v. Souffront, 30 D.P.R.

105; Pueblo v. Philip, 34 D.P.R. 644; Pueblo v. Sierra, 42 D.P.R. 504 y

Pueblo v. Pierantoni, 60 D.P.R.

13. La evidencia en cuanto al carácter y

trayectoria de las heridas no era pertinente ni admisible. Empero, no

aparece que el error de haberla admitido haya podido causar perjuicio alguno

al acusado, ni que sea motivo suficiente para justificar la revocación que

se solicita.

[P 248]

La corte inferior admitió en evidencia una declaración manuscrita, prestada

por el acusado mientras estaba preso en la Cárcel de Humacao, ante el

Teniente Donnelly, Juez de Investigación de la Policía Militar del Ejército

de los Estados Unidos; y en relación con dicha declaración admitió el

testimonio de dicho oficial, quien no conoce el idioma español. Se imputa a

la corte el error de haber admitido la declaración del acusado, sin que la

misma hubiera sido debidamente identificada, ni constituyera una confesión o

admisión voluntaria incriminatoria del acusado.

De la transcripción de la evidencia aparece que el Teniente Donnelly,

encargado de investigar la causa de la muerte de Roig, quien era un soldado

en servicio activo, fué a visitar al acusado llevando como su amanuense e

intérprete al soldado Raúl Trujillo Santiago, quien conoce perfectamente el

español y el inglés. Declaró el teniente Donnelly, que al encontrarse con

el acusado Millán informó a éste cuál era su posición en el ejército y que

estaba investigando la muerte del soldado Roig, que antes de interrogar al

acusado le advirtió de su derecho a no declarar, informándole que su

silencio no sería utilizado en su contra, pero que "si hablaba y cualquier

cosa que dijese fuese incriminatoria contra él, podría ser usada en su

contra"; que entonces el acusado, por medio del intérprete relató todas sus

actuaciones, alegando que era la verdad y que estaba dispuesto a jurar esos

hechos; que acto seguido el intérprete Trujillo tomó la declaración del

acusado, preguntando a éste al terminar cada oración si era correcto o no;

que las únicas tres cosas que resultaron incorrectas fueron tachadas

poniendo el acusado sus iniciales, y cuando toda la declaración fué

terminada la entregó al acusado para que la leyera y el acusado la leyó

cuidadosamente página por página, la encontró conforme, prestó juramento y

firmó; y que antes de que el acusado firmara le advirtió una vez más de sus

derechos.

[P 249]

Opinamos que la declaración del acusado, admitida en evidencia, fué

suficientemente identificada por el oficial que la autorizó con su firma,

quien reconoció la firma del acusado y las de los demás firmantes del

documento, como puestas en su presencia. La declaración fué prestada

voluntariamente por el acusado, después de haber sido debidamente advertido

de su derecho a no declarar. Todas las páginas de la declaración aparecen

firmadas por el acusado. El último párrafo de la declaración dice así:

"Quiero decir que se me ha advertido de mi derecho constitucional a no

declarar, y que presto esta declaración voluntariamente con el objeto de

cooperar con el...

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