Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400914

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400914
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014

LEXTA20140613-020 Aldarondo & Lopez Bras v. Municipio de Arecibo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XII

ALDARONDO & LÓPEZ BRAS, P.S.C. Apelante v. MUNICIPIO DE ARECIBO, REPRESENTADO POR SU ALCALDE, HON. CARLOS MOLINA RODRÍGUEZ Y LA LEGISLATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE ARECIBO, REPRESENTADO POR SU PRESIDENTE, HON. JOSÉ “TONY” MALDONADO Apelados
KLAN201400914
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, de Arecibo Caso Núm.: CPE 2014-0240

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Rivera Marchand.

OPINION DISIDENTE DEL JUEZ TROADIO GONZALEZ VARGAS

En San Juan, Puerto Rico a 13 de junio de 2014.

Discrepo de la decisión tomada por la mayoría de este panel en tanto concluye que no procede acogerse el mandamus presentado por la parte apelante por los fundamentos que expresan en su Sentencia. Resulta claro el mandato del Artículo 7.003(c) de la Ley de Municipios Autónomos, a los efectos de incluir una partida para el pago de sentencias judiciales en el proyecto de presupuesto a ser aprobado por el municipio. Se trata de una obligación, que por su lenguaje mandatorio, no permite al alcalde y a la legislatura municipal ejercer su discreción en cuanto a si incluir o no tal partida.1 Asimismo, distinto a lo que alegan ambas ramas del municipio de Arecibo en sus comparecencias, no existen otros remedios disponibles en ley para que puedan los acreedores del municipio hacer efectivo su crédito producto de alguna sentencia judicial favorable, en vista de la indisponibilidad de los remedios ordinarios para la ejecución de sentencias dispuestos en la Regla 51 y 56 de Procedimiento Civil. Véase Stump Corp. v.

Tribunal Superior, 99 D.P.R. 179 (1970): Torres Santa v. Benitez Roldan, 115 D.P.R. 85 (1984). Asimismo, distinto a lo que también señalan los apelados en sus escritos, el cumplimiento de las sentencias judiciales envuelve una cuestión de alto interés público que va más allá del interés particular que pueda tener determinado acreedor a cobrar su acreencia.

Por otra parte, se trata de una obligación o exigencia a los municipios absolutamente razonable, puesto que si se dejara a la exclusiva discreción del municipio incluir o no en sus proyectos de presupuesto una partida con crédito suficiente para el pago de sentencias, ello equivaldría a otorgar a estas instrumentalidades unapatente de corso para...

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