Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Septiembre de 2013, número de resolución KLAN201300888

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300888
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013

LEXTA20130917-001 F & R Contractors Corp. v. Palmas Lakes Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

F & R CONTRACTORS CORP. Demandante-Apelante V. PALMAS LAKES, INC.
Demandada-Apelada
KLAN201300888 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM.: KCD2012-2552 (905) SOBRE: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, y el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 17 de septiembre de 2013.

F & R Contractors Corp. (en adelante, el “Contratista”) recurre ante nos de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, el “TPI”), con fecha del 4 de marzo de 2013 y notificada a las partes el 7 de marzo del mismo año.

Mediante el dictamen recurrido, el TPI declaró “Ha Lugar” la moción de sentencia sumaria presentada por el Contratista en cuanto a la deuda de Palmas Lakes, Inc. (en adelante, el “Desarrollador”), por concepto de certificaciones aprobadas. No obstante, el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria en cuanto al pago del retenido y desestimó dicha causa de acción.

Por los fundamentos expuestos a continuación, modificamos el dictamen recurrido.

I

El 24 de octubre de 2012, el Contratista presentó una demanda en cobro de dinero contra el Desarrollador, alegando que el 7 de junio de 2004, ambas partes suscribieron un contrato para la construcción del proyecto “Harbour Lakes at Palmas del Mar” (en adelante, el “Proyecto”), localizado en el Municipio de Humacao.

Mediante el contrato, el Desarrollador se obligó a pagarle al Contratista la suma total de $41,270,377.17 por la construcción del Proyecto. En cuanto a la cantidad reclamada en la demanda, el Contratista señaló que a pesar de haberle requerido los pagos correspondientes, el Desarrollador le adeudaba $6,721,671.37 por concepto de certificaciones no pagadas y el retenido, divididos en $4,103,333.68 y $2,618,337.69, respectivamente. El 26 de noviembre de 2012, el Desarrollador presentó una moción de prórroga para contestar la demanda incoada en su contra.

El 20 de diciembre de 2012, el Contratista presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria, mediante la cual expresó que no existe controversia real sustancial sobre los hechos materiales del caso de epígrafe, por lo que procedía que el foro a quo dictara sentencia sumaria a su favor, condenando al Desarrollador a pagar las sumas reclamadas. El 28 de diciembre de 2012, el TPI le ordenó al Desarrollador a que expresara su posición en torno a la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Contratista. No obstante, el Desarrollador no presentó escrito alguno.

Quedando el caso sometido para su consideración, el TPI dictó sentencia sumaria el 4 de marzo de 2013, notificada el 7 de marzo del mismo año, mediante la cual condenó al Desarrollador a satisfacer la deuda de $2,618,337.69 por concepto de certificaciones no pagadas, entendiendo que la misma era una deuda vencida, líquida y exigible conforme a derecho. Por otro lado, desestimó tanto la solicitud de sentencia sumaria como la demanda del Contratista en cuanto al pago del retenido, por entender que conforme al contrato de construcción entre las partes, el pago del retenido era una obligación de la institución financiera que financió el Proyecto.

Oportunamente, el Contratista presentó un recurso de apelación ante nos, señalando que el foro a quo cometió los siguientes errores:

(…) al declarar No Ha Lugar la solicitud de Sentencia Sumaria en relación al pago de retenido

(…) al desestimar la demanda en contra [del Desarrollador] en relación a la partida de retenido

El 17 de junio de 2013, ordenamos a la Desarrolladora a presentar su escrito en oposición a la apelación dentro del término de treinta (30) días. Ante ello, el 17 de julio de 2013, la Desarrolladora sometió una Moción de Desestimación, alegando en esencia que tanto el recurso de apelación como la sentencia dictada debían ser desestimados por haber omitido incluir una parte indispensable en el pleito, entiéndase la institución financiera que financió el Proyecto.

Finalmente, el 29 de julio de 2013, el Contratista se opuso a la moción de desestimación presentada por el Desarrollador, mediante la cual refutó el que se haya omitido una parte indispensable en el pleito. En la alternativa, el Contratista nos solicitó que de entender que la institución financiera era parte indispensable en el pleito, no procede su desestimación, sino devolver el caso al TPI con el propósito de incluir a la parte en el pleito. Además, expuso que el Desarrollador no cumplió con los requisitos de nuestro Reglamento para la presentación de un alegato en oposición.

Atendidos los escritos de las partes, acogemos la moción de desestimación presentada por el Desarrollador como su alegato en oposición a la apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el recurso.

II

A. La moción de sentencia sumaria

La sentencia sumaria, gobernada por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V., R. 36.1-36.7, es un mecanismo procesal disponible para resolver controversias en donde no se requiere la celebración de un juicio. Abrams Rivera v. E.L.A., 178 D.P.R. 914,932 (2010); Quest Diagnostic v.

Mun. San Juan, 175 D.P.R. 994, 1003 (2009). La vía de sentencia sumaria sólo debe utilizarse “cuando no existen controversias de hechos medulares y lo único que resta es aplicar el derecho”. Mun. de Añasco v. Admn. de Seguros de Salud, 2013 TSPR 40, 188 D.P.R. ___ (2013).

En esa línea, la Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.1, establece los requisitos para que la parte demandante en un pleito solicite que se dicte sentencia sumaria a su favor. En lo pertinente, la Regla 36.1 dispone que:

Una parte que solicite un remedio podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplaza a la parte demandada, o después que la parte contraria le haya notificado una moción de sentencia sumaria, pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes...

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