Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Abril de 1949 - 69 D.P.R. 941

EmisorTribunal Supremo
DPR69 D.P.R. 941
Fecha de Resolución27 de Abril de 1949

69 D.P.R. 941 (1949)

VALDESPINO AGOSTINI V. JUNTA DE RETIRO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lope Valdespino Agostini, peticionario, apelante y apelado

vs.

Junta de Retiro de los Empleados del Gobierno Insular de

Puerto Rico, demandada, apelada y apelante.

Núm. 9992

69 D.P.R. 941

27 de abril de 1949

Moción sobre desestimación de apelación, interpuesta ésta contra Sentencia de R. Ramírez Pabón,

J. (Mayagüez), declarando con lugar petición de mandamus, con costas, sin honorarios de abogado. Sin lugar la desestimación interesada.

Apelación--Requisitos y Procedimientos para Elevar la Causa-- Pago de Derechos o Costas y Fianzas u Otras Garantías--Pago de Derechos por Escrito de Apelación.-- Siendo la Junta de Retiro, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Retiro de 1935, una dependencia del Gobierno Insular, en un pleito en que sea parte no viene obligada a cancelar en su escrito de apelación sellos de rentas internas de acuerdo con la Ley núm. 17 de 1915 (pág. 46).

Hon. Procurador General Vicente Géigel Polanco

y A. Torres Braschi, Procurador General Auxiliar, abogados de la apelante y apelada.

Pascasio Fajardo M rtínez, abogado del apelado y apelante.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

[P942]

El peticionario, que es apelante y apelado en este caso, solicita que se desestime la apelación establecida por la Junta de Retiro de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico porque la mencionada Junta no canceló en su escrito de apelación el sello de $5 de Rentas Internas, de acuerdo con la sección 2 de la Ley núm. 17 de 1915. (Leyes 1915, pág. 46.)1

El peticionario admite en su moción que la Junta apelante es una dependencia del Gobierno Insular pero alega que tiene "personalidad individual hasta tal extremo que puede ser demandada y demandante, independientemente, sin previa autorización judicial, (sic) ni requisito otro alguno."

La sección 16 de la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935 (Segunda Sesión Extraordinaria, pág. 127) creando la Junta de Retiro, dispone que:

"Sección 16.--Para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, se crea una Junta que se llamará "Junta de Retiro', la que desempeñará los deberes que por esta Ley se le señalan, y se compondrá del Tesorero de Puerto Rico, como presidente ex officio, y de cuatro funcionarios o empleados comprendidos en esta Ley, designados por el Gobernador de Puerto Rico. El término del cargo de los miembros de esta junta será de cuatro (4) años; Disponiéndo...

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