Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Junio de 1948 - 69 D.P.R. 050

EmisorTribunal Supremo
DPR69 D.P.R. 050
Fecha de Resolución25 de Junio de 1948

69 D.P.R. 050 (1948)

PÉREZ RODRÍGUEZ V. ASSAD HAWAYECK

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Pérez Rodríguez, demandante y apelante

vs.

Salomón Assad Hawayeck, demandado y apelado

Núm. 9691

69 D.P.R. 50

25 de junio de 1948

Sentencia de R.

Agraít Aldea, J. (Arecibo), desestimando demanda sobre nulidad de contrato, con costas. Revocada y devuelto el caso.

1.

Alegaciones--Excepciones Previas--Hechos que Admiten o Aceptan.--A los fines de una moción para desestimar la demanda por falta de hechos para determinar una causa de acción, todas las alegaciones esenciales de la misma deben tenerse como ciertas.

2.

Marido y Mujer--Bienes (de la Sociedad Legal de) Gananciales--Administración y Control de los Mismos--En General.-- El marido tiene derecho a administrar los bienes de la sociedad conyugal con exclusión de la mujer.

3.

Id.--Incapacidades y Privilegios de la Mujer por Razón del Matrimonio--Contratos--Capacidad Para Adquirir Bienes--Para la Sociedad Legal de Gananciales.--La mujer casada no puede obligar a la sociedad conyugal, e intervenir en su administración, adquiriendo bienes o derechos para y con fondos de la sociedad, ya haga la adquisición mediante pagos al contado o por precio aplazado. Ello equivale a ignorar el derecho de administrar conferido al marido por los artículos 91 y 1312 del Código Civil (ed. 1930) y a privar a éste de la representación legal de la sociedad conferídale por el artículo 93 de dicho cuerpo legal.

4.

Id.--Id.--Id.--Su Validez en General.--Siendo la administración de la sociedad conyugal un derecho que corresponde al marido, éste puede permitir que la mujer realice un acto de administración dando su consentimiento para ello ya expresa, ya implícitamente. El acto así ejecutado con el consentimiento del marido es válido, no obstante lo dispuesto en los artículos 91 y 1312 del Código Civil (ed. 1930).

5.

Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando, sin el consentimiento de su marido, la mujer realiza un acto de administración de la sociedad conyugal y aquél lo repudia dentro de un término razonable luego de tener conocimiento del mismo, comunicándolo así al que contrató con su mujer, el acto será nulo si el marido invoca esa nulidad. Mientras no lo repudie ni invoque su nulidad, será meramente anulable. Siendo ello así, el acto de una mujer casada al tomar en arrendamiento propiedad inmueble sin la autorización expresa o implícita del marido, es meramente anulable y no nulo a menos que el marido invoque esa nulidad dentro de un término razonable luego de tener conocimiento del mismo.

6.

Id.--Id.--Id.--Anulación (avoidance).--Una demanda instada por el marido para anular un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles por término de seis años otorgado por su mujer, que alegue que sin su conocimiento ésta celebró dicho contrato, la primera anualidad del cual ella pagó con dinero de la sociedad conyugal, y que él se enteró luego de tal contrato, solicitándose su nulidad, aduce hechos suficientes constitutivos de causa de acción.

7.

Id.--Id.--Id.--Su Validez en General--Falta de Consentimiento del Marido.-- Cuando sin el concurso de su esposo la mujer realiza un acto o contrato en relación con inmuebles, el Registrador debe inscribir sin defectos subsanables, pero haciendo constar el hecho de no estar ella autorizada por su marido para realizar dicho acto o contrato.

Francisco Vizcarrondo, abogado del apelante.

Ulpiano Crespo, Jr. e Isaías M. Crespo, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

[P51]

Al ser llamado el presente caso para vista, se discutió en primer lugar la defensa especial del demandado al efecto de que la demanda no aduce hechos constitutivos de causa de acción en su contra. La corte inferior declaró con lugar dicha defensa, fundada en lo resuelto por nosotros en Ramírez v. Registrador,

61 D.P.R. 311, en el cual decidimos que la mujer casada puede tomar en arrendamiento propiedad inmueble, sin que sea requisito esencial que previamente haya obtenido licencia o autorización del marido. En el curso de su opinión y sentencia el juez de la corte a quo hizo constar, sin embargo, que era su criterio que "la mujer casada puede recibir una escritura por valor recibido sobre bienes para la sociedad de gananciales, sin el concurso de su marido, pero que no puede por sí sola obligar a la sociedad al pago futuro de dinero perteneciente a gananciales, con ningún contrato, a no ser para gastos correspondientes [P52] de la familia, pues tal obligación implica un acto de administración que impone deberes a la sociedad y la ley es clara en cuanto a que es el marido el representante y administrador de dicha sociedad."

Apela el demandante de la sentencia así dictada y en su alegato sostiene que la corte de distrito erró: (1) al dictar su sentencia en la forma en que lo hizo, no obstante sostener un criterio personal distinto; (2) al declarar sin lugar la moción de reconsideración; (3) al resolver en reconsideración que en la demanda no aparece planteada la cuestión de nulidad por dolo o por error; (4) al condenarle al pago de costas y (5) al sostener tanto en la sentencia como en la resolución sobre la reconsideración por él solicitada, que el demandante carecía de una buena causa de acción.

En Ramírez

v. Registrador, supra, la demandante Joaquina...

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