Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Junio de 1949 - 70 D.P.R. 099

EmisorTribunal Supremo
DPR70 D.P.R. 099
Fecha de Resolución21 de Junio de 1949

70 D.P.R. 099 (1949)

BUSCAGLIA V. TRIBUNAL DE CONTRIBUCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Buscaglia, Tesorero de Puerto Rico, peticionario

vs.

Tribunal de Contribuciones, demandado; Comunidad Sucesión

de Mateo Fajardo Cardona, interventora

Núm. 203

70 D.P.R. 99

21 de junio de 1949

RECURSO de REVISIÓN, mediante certiorari especial, contra RESOLUCIÓN del Tribunal de Contribuciones. Confirmada la resolución recurrida en tanto en cuanto resolvió que la interventora no era una sociedad durante los años 1938 y 1939 y se revoca en cuanto resolvió que no lo era desde el año 1940 en adelante, devolviéndose el caso para ulteriores procedimientos.

  1. Leyes de Rentas Internas Insulares--Imposición y Determinación de la Contribución--Alzada para Ante el Tribunal de Contribuciones--Apelación Contra la Decisión del Tribunal--Revisión--Alcance y Extensión.--Esta Corte aceptará los hechos considerados probados por el Tribunal de Contribuciones de estar sostenidos por una estipulación de las partes en el caso y por la prueba adicional en el mismo presentada. En tales circunstancias, la misión de esta Corte al revisar se limita a resolver si dichos hechos probados sostienen las conclusiones legales a que llegó el Tribunal inferior.

  2. Id.--Contribución Sobre Ingresos--Personas, Corporaciones y Asociaciones Responsables por, o Sujetas a Pagar Contribuciones--Sociedades o Asociaciones en General.--La palabra sociedad (partnership) usada en el artículo 2( a)(3) de nuestra Ley de Contribuciones sobre Ingresos se refiere a la sociedad según el Código Civil y no en el sentido que ella tiene en el derecho común.

  3. Id.--Id.--Id.--Los partícipes en una mera comunidad de bienes no constituían una sociedad bajo el artículo 2( a)(3) de la Ley núm. 74 de 1925 (pág.

    401) antes de ser el mismo enmendado por la Ley núm. 31 de 1941 ((1) pág. 479).

    Siendo ello así, no erró el Tribunal de Contribuciones al resolver que durante los años 1938 y 1939 la aquí interventora no constituía una sociedad dentro del significado de ese término según lo definía entonces la sección 2( a)(3) mencionada.

  4. Id.--Id.--Id.--Empresas Comunes (Joint Adventures).--A partir de la fecha efectiva de la Ley núm. 31 de 1941 ((1) pág. 479), enmendatoria del artículo 2( a)(3) de la Ley núm. 74 de 1925 (pág. 401), los partícipes en una comunidad de bienes que reúna todas las características de la que aquí está envuelta, constituyen una empresa común con fines de lucro a tenor con el artículo enmendado.

  5. Id.--Imposición y Determinación de la Contribución-- Alzada para Ante el Tribunal de Contribuciones--Evidencia--Peso ( Weight) y su Suficiencia.--Prueba que demuestra que los partícipes en unos bienes crearon una voluntaria e intencional comunidad entre ellos para llevar a cabo el negocio de explotar las fincas poseídas en común, con fines de lucro, por un determinado número de años, y que entre ellos existe una relación fiduciaria parecida a la que existe entre socios, siendo cada uno de ellos mandatario de los demás, es bastante para concluir que dicha comunidad es una entidad especial de las conocidas con el nombre de empresa común para fines de lucro (joint venture)

    bajo la sección 2( a)(3) de la Ley núm. 74 de 1925 (pág. 401) tal como dicho artículo quedó enmendado por la Ley núm. 31 de 1941 ((1) pág. 479) y, en su consecuencia, que es una sociedad bajo esa sección a los fines contributivos.

  6. Id.--Su Constitucionalidad--Ley de Contribuciones Sobre Ingresos.--El dar efecto retroactivo a la Ley núm. 31 de 1941 ((1) pág. 479), al primero de enero de 1940, como la misma provee no hace inconstitucional dicha Ley.

  7. Leyes de Rentas Internas Insulares--Imposición y Determinación de la Contribución--Alzada para Ante el Tribunal de Contribuciones--Alegaciones--Escrito de Apelación o Querella--Demanda o Querella Enmendada.--El Tribunal de Contribuciones puede permitir a un querellante ante el mismo que radique una querella enmendada después de transcurridos los 30 días de la notificación del resultado de la vista administrativa a tenor con las Reglas 15( a)( c) de las de Enjuiciamiento Civil.

    Hon. Procurador General Vicente Géigel Polanco

    y Edgar S. Belaval, Abogado Especial del Departamento de Justicia,

    abogados del peticionario.

    Oscar Souffront,Amador Ramírez Silva y Andrés Guillemard, abogados de la interventora, querellante en el pleito principal.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

    El día 30 de agosto de 1944 el Tesorero de Puerto Rico notificó a la Comunidad Sucesión de Mateo Fajardo Cardona deficiencias en su contribución sobre ingresos para los años 1938, 1939, 1940 y 1941 ascendentes a $57,245.31, basándose en la sección 2( a)(3) de la Ley núm. 74 de 1925 (pág. 401)1

    y en la misma sección, según fué enmendada por la Ley núm. 31 de 12 de abril de 1941 ((1) pág. 479).2

    [P101]

    No conforme la contribuyente con la notificación héchale por el Tesorero y después de cumplir con los requisitos legales previos, se querelló ante el Tribunal de Contribuciones, el cual, después de celebrar una vista, llegó a la conclusión de que la Comunidad de la Sucesión de Mateo Fajardo Cardona, siendo una comunidad establecida de acuerdo con las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico que la regula y no una sociedad o un "joint venture",

    no estaba obligada a rendir declaraciones sobre ingresos y, en su consecuencia, anuló las deficiencias que el Tesorero impusiera a la mencionada comunidad.

    No conforme el Tesorero estableció el presente recurso de certiorari

    imputándole al tribunal inferior la comisión de dos errores al permitir a la contribuyente radicar una querella enmendada impugnando ciertas actuaciones del Tesorero que no habían sido impugnadas en la querella original y al resolver que la contribuyente no era una sociedad o empresa común ( joint venture)

    con fines de lucro.

    Discutiremos el segundo error señalado, ya que el peticionario admite que si sostenemos la decisión del Tribunal de Contribuciones, se hace innecesaria la discusión del primero.

    [1] De acuerdo con una estipulación de las partes, el Tribunal de Contribuciones hizo constar que no hay discrepancia alguna entre ellas en cuanto a los siguientes hechos:

    "Mateo Fajardo Cardona, al fallecer en febrero 6 de 1934, dejó como únicos herederos a: Antonia Cabassa Texidor viuda de Fajardo; José Angel, Mateo, María Luisa, Carlos H., Emilia, Lydia y Rosalinda Fajardo Dávila; y Teodoro Fajardo Cabassa.

    "Por escritura Núm. 51, otorgada el 13 de noviembre de 1935, ante el notario Miguel A. García Méndez, dichos herederos realizaron una partición transaccional de los bienes del finado Mateo Fajardo Cardona.

    "En junio 13 de 1938, de acuerdo con las disposiciones de la escritura núm. 102, ante el notario Oscar Souffront, otorgada por la Central Eureka, Inc. a favor de la Comunidad de la Sucesión de Mateo Fajardo Cardona, las fincas descritas en dicha escritura [P102] Núm. 102 fueron vendidas en común proindiviso a los antes mencionados herederos y sus consortes, quedando creada una comunidad por el término de diez años.

    "*

    * * * * * * *

    "Los miembros de la comunidad de marras prepararon en septiembre 15 de 1938 un documento que denominaron "Reglas para la Administración de la Comunidad de la Sucesión de don Mateo Fajardo y Cardona', y que contiene las bases, convenios y estipulaciones con sujeción a los cuales los condueños interesados se comprometieron a regir y administrar la comunidad de bienes a la cual, en la indicada fecha, pertenecían. Con la misma fecha redactaron otro documento complementario de dichas reglas para la administración de la comunidad.

    "Ambos...

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