Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Noviembre de 1949 - 70 D.P.R. 602

EmisorTribunal Supremo
DPR70 D.P.R. 602
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1949

70 D.P.R. 602 (1949)

TORRES FIGUEROA V. RIVERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cleofe Torres Figueroa, peticionario y apelante

vs.

Félix Rivera, Jefe de la Penitenciaría Insular, recurrido

Núm. 9959

70 D.P.R. 602

28 de noviembre de 1949

SENTENCIA de J.

Suárez Garriga, J. (San Juan), declarando sin lugar petición de Hábeas Corpus. Confirmada.

Derecho Penal--Delitos Subsiguientes y Criminales Habituales-- Procesos por Segunda o Subsiguientes Ofensas--En General.--Para que pueda dictarse sentencia por un delito subsiguiente, no es necesario que el delito anterior y el subsiguiente sean iguales o de la misma naturaleza.

Benjamín Rodríguez Ramón y Santos P. Amadeo, abogados del apelante.

Hon. Procurador General Vicente Géigel Polanco, J. Rivera Barreras, Fiscal del Tribunal Supremo y Fernando Fornaris, Jr., Fiscal Auxiliar, abogados del recurrido.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ DE JESÚS

[P602]

El apelante se halla extinguiendo condenas de presidio por cinco delitos de Escalamiento subsiguientes. Alegando que dichas sentencias son ilegales, radicó en la corte inferior una petición de hábeas corpus que fué declarada sin lugar. Basa el presente recurso en que para que pueda dictarse sentencia por un delito subsiguiente, precisa que la convicción anterior sea por un delito igual o similar al cometido posteriormente; y que en el presente caso el delito anterior fué de tentativa de contra natura que no es igual ni similar a los de escalamiento de que fué convicto con posterioridad.

La proposición del apelante es insostenible. Si examinamos el artículo 56 del Código Penal1 que es decisivo de [P603] la cuestión planteada en el presente caso, inmediatamente advertiremos que no es necesario que el delito anterior y el subsiguiente sean iguales o de la misma naturaleza. Esta cuestión fué resuelta en Pueblo v. Ruiz, 60 D.P.R. 153.

El caso de Pueblo v. Toro, 32 D.P.R. 800, invocado por el apelante no es de aplicación. Allí se trataba de un delito de adulteración de leche en grado de reincidencia, con relación al cual el estatuto especial sobre la materia, en lo pertinente, prescribe:

" Disponiéndose, que la reincidencia en la adulteración, dilución, oferta o tenencia en venta, o venta de leche adulterada, aparejará para el culpable la pena de encarcelamiento de seis meses a un año, y la revocación de su licencia."

Las monografías que aparecen en 58 A.L.R. 30; 82 A.L.R. 354; 116 A.L.R. 216 y 139 A.L.R.

676, invocadas por el...

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