Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Marzo de 1950 - 71 D.P.R. 010

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 010
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1950

71 D.P.R. 010 (1950)

ESPINOSA V. RAMÍREZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Crescencio Espinosa, peticionario y apelante, vs.

Casto Ramírez, Alcaide de la Cárcel de Distrito de Humacao, demandado y apelado.

Núm. 10099

71 D.P.R. 10

17 de marzo de 1950

Apelación contra Resolución del Hon. Luis Negrón Fernández, Juez Asociado de este Tribunal, en funciones de turno, declarando no haber lugar a la expedición del auto de hábeas corpus solicitádole. Sin lugar la petición de hábeas corpus radicada en el caso.

  1. Hábeas Corpus--Jurisdicción, Procedimientos y Remedios--Apelación--Ley que Gobierna o Rige.--La apelación en recursos de hábeas corpus no se rige por el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, sino por la Ley de Hábeas Corpus de marzo 12 de 1903 (pág. 104).

  2. Id.--Id.--Id.--Decisiones Sujetas a Revisión.--Cuando presentádale petición de hábeas corpus a un Juez, éste la deniega sin oír a las partes, su decisión no es apelable. Para que la resolución que se dicte en un hábeas corpus sea apelable, es requisito que se haya expedido y diligenciado el auto en el caso.

  3. Id.--Id.--Id.--En General.--Recurrida para ante este Tribunal en pleno la decisión de su Juez de Turno declarando no haber lugar a expedir un auto de hábeas corpus solicitádole, el hecho de que tal decisión no sea apelable no es óbice para que este Tribunal, de haber sido oídas las partes y no existir controversia en cuanto a los hechos, pueda considerar la petición de hábeas corpus dirigida al Juez de Turno como dirigida originalmente al mismo y resolver las cuestiones envueltas sin necesidad de expedir el auto ni oír nuevamente a las partes.

  4. Desacato--Castigo--Reparación a la Parte Perjudicada--Prisión para Compeler a la Ejecución del Acto Requerido.--En casos de desacato civil, las cortes de distrito tienen poder para imponer sentencia de encarcelación por tiempo indefinido como medida coercitiva para obligar al desacatador a cumplir la orden desacatada y de ese modo proveer de un remedio adecuado al litigante perjudicado por el incumplimiento de la sentencia.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--La circunstancia de que al aprobar el Código de Enjuiciamiento Civil el legislador omitiera artículos del de California proveyendo la sanción de encarcelamiento por tiempo indefinido para el desacato civil no demuestra por sí sola que fué la intención legislativa imponer para el desacato, ya fuere criminal o civil, la sanción única provista en la sección 2 de la Ley de 1 de marzo de 1902, (pág. 32) según fué enmendada por la núm. 102 de 1937 (pág. 250). Dicha sección no tiene por objeto prescribir el mismo castigo para el desacato criminal que para el civil, ya que el desacato a que la Ley de 1902 se refiere es el desacato a la autoridad del tribunal.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando un demandado rehusa verificar un acto afirmativo que imperativamente se le ordena hacer en beneficio de otro, el castigo que se le imponga debe ser reparador, encaminado a obligarlo a realizar el acto que rehusa hacer.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--En ausencia de sanción provista por la Asamblea Legislativa para que las cortes de distrito puedan ejercitar de manera efectiva su poder incidental de hacer cumplir sus sentencias, tales cortes tienen poder para imponer la sanción adecuada en el caso.

Santos P. Amadeo, Cruz Ortiz Estela, J. Hernández Vallé y Agustín Pérez Rodríguez, abogados del apelante.

Hon. Procurador General Vicente Géigel Polanco y J. Rivera Barreras, Fiscal del Tribunal Supremo, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ DE JESÚS

En pleito civil sobre reclamación de alimentos, la Corte de Distrito de Humacao dictó sentencia condenando a Crescencio Espinosa a pasar a su alegada hija natural Ruth Pérez la cantidad de $5 semanales. El demandado se negó a cumplir la sentencia y a instancia de la demandante, madre de la menor, fué citado para que mostrase causas por las cuales no debiera ser castigado por desacato. Practicada la prueba de la demandante, el demandado manifestó que no presentaría evidencia y que no había depositado ni pensaba depositar [P12] las pensiones alimenticias adeudadas; en suma, que no estaba dispuesto a cumplir la sentencia. En vista de ello, la corte lo declaró incurso en desacato civil y lo sentenció a reclusión en la Cárcel de Distrito de Humacao por tiempo indefinido hasta que cumpliera con la sentencia en el pleito de alimentos. Hallándose encarcelado a virtud de la sentencia de desacato, el demandado recurrió ante el Juez de Turno de este Tribunal con una petición de hábeas corpus alegando que su prisión es ilegal porque la corte sentenciadora carecía de jurisdicción para dictar la sentencia recurrida. Basa su proposición en los siguientes fundamentos:

(a) En que la Ley núm. 102 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 250) que reglamenta el poder de los Tribunales de Puerto Rico para castigar por desacato es aplicable, tanto al desacato criminal como al civil, y que al fijar las sanciones que pueden imponerse, no autoriza una sentencia de prisión indefinida.

(b) En que no estando autorizada esa sentencia como lo está en California por el artículo 1219 del Código de...

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