Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Noviembre de 1950 - 71 D.P.R. 905

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 905
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1950

71 D.P.R. 905 (1950)

SIERRA BERDECÍA V. NIDO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Sierra Berdecía, Comisionado del Trabajo de Puerto Rico, demandante y apelante

vs.

Pedro P. Nido, por sí, y en representación de los

agricultores de cañas de azúcar de Puerto Rico, etc., demandados y apelados

Núm. 10025

71 D.P.R. 905

29 de noviembre de 1950

Sentencia de A. D.

Marchand Paz, J. (Guayama), declarando al demandante desistido de su acción de clase en el caso y desestimando la demanda de injunction en cuanto va dirigida contra el demandado Sr. Nido, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Apelación--Señalamiento o Especificación de Errores--Quiénes Pueden Señalarlos.--Un apelante no puede señalar errores que, de haberse cometido, en modo alguno le afectan.

  2. Patrono y Empleado--Servicio y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--Reglamentación Estatutaria--Jornales en la Industria Azucarera.--La determinación de salarios que haga el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos de conformidad con la Ley del Azúcar de 1937, según ha sido enmendada, y no el Decreto Mandatorio núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo, es la aplicable a los pagos por ajuste ( adjustment payment)

    hechos por la Commodity Credit Corporation a los cosecheros en el precio básico establecido para la compra de los azúcares de la zafra de 1945-46, a los fines del aumento correspondiente en los jornales a los obreros de los cosecheros o productores en cuestión.

  3. Bounties.--

    Producción de Azúcar.--Habiendo convenido los productores de azúcar y la Commodity Credit Corporation, en su contrato de compraventa de la producción de azúcar cruda de la cosecha de 1945-46, un pago de ayuda ( support payment)

    y además, en el contrato de 1946-47 un adjustment payment luego de embarcada toda la azúcar de la cosecha de 1945-46 como reajuste del precio convenido para tal cosecha 1945-46 y como consideración y causa para el contrato de 1946-47, el hecho de que los pagos aquí hechos así se les denominara no arguye que se trata de dos aumentos separados e independientes sobre el precio mínimo básico establecido en el contrato de 1945-46 a los fines del aumento correspondiente en jornales a los obreros de los productores en cuestión.

  4. Id.--Id.--Aun cuando el pago de 47.9 centavos por quintal de azúcar sobre el precio mínimo básico establecido en el contrato de compra de azúcar para la cosecha de 1945-46 aquí envuelto se hizo como parte de la causa o consideración del contrato de 1946-47 y se le denominó adjustment payment, la intención de los contratantes y la política pública expresada por la compradora en cuanto a dicho pago, según la prueba, fué que el mismo constituía un pago suplementario y adicional al ya hecho de 87.5 centavos y que ambos pagos debían considerarse como un aumento del precio del azúcar de la cosecha de 1945-46 a los efectos de la determinación de salarios del Secretario de Agricultura de los Estados Unidos. Siendo esa determinación secretarial aplicable a los 47.9 centavos, no aisladamente, sino como suplementarios y adicionales a los 87.5 pagados anteriormente y viniendo el demandado obligado, de acuerdo con esa determinación, a pagar 54 centavos como aumento de jornal diario a sus obreros-esto es, 43 centavos por el pago de ayuda de 87.5 centavos y 11 centavos por el pago suplementario de 47.9 centavos-de los cuales satisfizo 45 centavos cuando recibió dicho pago de ayuda, tan sólo tiene que satisfacer a sus obreros la diferencia entre 54 y 45 centavos, o sea 9 centavos, como aumento del jornal diario de los mismos.

    Ramón Cancio, abogado del Departamento del Trabajo y a su vez del apelante.

    R. Rivera Zayas, C. Rivera Cestero y Milton F. Rúa, abogados del apelado Sr. Nido.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

    El Comisionado del Trabajo de Puerto Rico inició esta acción de injunction

    bajo la sección 23 de la Ley núm. 8 de 5 de abril de 1941 ((1) pág. 303), según fué enmendada por [P907] la núm. 451 de 14 de mayo de 1947 ((1) pág.

    951),1 contra Pedro P. Nido, por sí y en representación de los agricultores de cañas de azúcar de Puerto Rico, miembros del sector de Colonos de la Asociación de Agricultores de Puerto Rico,2 prohibiéndoles pagar a sus trabajadores "como correspondiente al pago suplementario de 47.9 centavos en el precio del azúcar para la zafra de 1946, hecho por la Commodity Credit Corporation, una suma inferior a 18 centavos por día de trabajo en dicho período, o que en cualquier otra forma violen, o aconsejen a otros violar, el inciso 6 del Apartado A, del Decreto Mandatorio núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico". Luego de ser declarada sin lugar una moción para desestimar y de haberse contestado la petición, se celebró el juicio correspondiente y la Corte de Distrito de Guayama dictó sentencia declarando sin lugar la petición.

    Los hechos envueltos en el caso, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    La Commodity Credit Corporation, a quien nos referiremos en adelante como la C.C.C., una agencia del gobierno federal, compró la producción de azúcar cruda de Puerto Rico para el año 1945-46, según el " 1945-46 Purchase Contract Puerto Rican Raw Sugar ", en su artículo 3, a un precio mínimo básico de 3.845 centavos por libra, libre a bordo en el puerto de embarque. En virtud del artículo 4 del propio contrato, el demandado recibió además de la C.C.C. un "pago de ayuda" o " Support payment

    " de 87.5 centavos por quintal [P908] de azúcar producida por sus cañas en la zafra correspondiente a dicho período, haciéndose constar en el recibo que firmó el demandado que se consideraría dicho pago como un aumento en el precio del azúcar con el fin de cumplir con la sección ( e) del " 1946 Wage Determination of the Secretary of Agriculture " expedido en noviembre 16 de 1945.

    Transcurrida la zafra de 1945-46, la C.C.C. hizo al demandado en 1947 un pago suplementario ( supplemental payment) de 47.9 centavos...

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