Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Noviembre de 1951 - 72 D.P.R. 836
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 72 D.P.R. 836 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 1951 |
72 D.P.R. 836 (1951)
SOSA JIMÉNEZ V. CABÁN PEÑA
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Eulogio Sosa Jiménez, et als., demandantes y apelados
vs.
Rafael Cabán Peña, Alcalde del Municipio de Aguadilla, demandado y apelante
Núm. 10416
72 D.P.R. 836
26 de noviembre de 1951
Sentencia de José A.
Negrón López, J. (Aguadilla), declarando con lugar solicitud de certiorari, con costas, sin honorarios de abogado. Revocada, declarándose sin lugar la solicitud mencionada, con costas.
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Certiorari--Naturaleza y Fundamentos--Personas con Derecho a Revisión por Certiorari--En General.--Es requisito sine qua non para poder revisar por el certiorari
especial autorizado por el artículo 83 de la Ley Municipal los actos legislativos o administrativos de un alcalde, que el o los peticionarios sean partes perjudicadas por los actos en cuestión.
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Id.--Procedimientos y Resolución--Vista y Resolución del Caso.--Instado certiorari especial para revisar actos legislativos o administrativos de un alcalde, si en la prueba del caso nada hay que demuestre que los peticionarios en el mismo son partes perjudicadas por tales actos, la corte debe declarar la petición de certiorari
sin lugar.
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Id.--Id.--Revisión por Certiorari y su Alcance--Cuestiones Académicas.--Cuando tanto para la fecha en que se celebra la vista de un recurso de certiorari para revisar actos legislativos o administrativos de un alcalde como para aquélla en que se dicta sentencia en el mismo, tales actos han dejado de surtir todos sus efectos, la decisión declarándolos nulos carece de virtualidad y resulta académica.
Amadeo Nazario Janer, abogado del apelante.
José Veray, Jr., abogado de los apelados.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO
Con el recurso de certiorari autorizado por el artículo 83 de la Ley núm. 53 de 28 de abril de 1928 (págs. 335, 399),1 acudieron Eulogio Sosa Jiménez y otros en 21 de julio de 1950 ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Aguadilla, contra Rafael Cabán Peña, en su carácter de alcalde [P837] de dicho pueblo. Alegaron en su solicitud enmendada, radicada en 7 de agosto siguiente, que el 7 de junio del mismo año el demandado en su carácter ya indicado redactó y firmó una resolución disponiendo lo necesario para subastar el cobro de arbitrios de la Plaza de Mercado, sin estar autorizado para ello por acuerdo previo de la Asamblea Municipal; que tal actuación del querellado es ilegal y contraria a las disposiciones de la vigente ley municipal, ya que es a la Asamblea a quien corresponde la autoridad de llevar a cabo el arrendamiento de propiedades inmuebles pertenecientes al municipio; que dicha resolución no fué adoptada por la Junta de Subastas sino por el propio alcalde, quien la sometió a la Asamblea Municipal en sesión convocada para tal efecto el día 21 de julio y la Asamblea en ese día dictó resolución por mayoría declarando nula la subasta, por haberse llevado a efecto en violación de las disposiciones de la ley, siendo por tanto nulas y sin valor legal de clase alguna las actuaciones del querellado relacionadas con la celebración de la subasta y adjudicación de la buena pro a Gabriel Rodríguez Soto...
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