Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Abril de 1990 - 126 D.P.R. 320

EmisorTribunal Supremo
DPR126 D.P.R. 320
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990

126 D.P.R. 320 (1990) E.L.A. V. ASOCIACIÓN EMPLEADOS OBRAS PÚBLICAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, demandante y recurrente, vs.

La Asociación de Empleados de Obras Públicas Municipal, etc., demandados y recurridos.

Núm.

RE-86-12

30 de abril de 1990

1. Derecho Constitucional--Distribución de Poderes y Funciones Gubernamentales--Poderes Legislativos y Delegación de los Mismos--El Cargo de Contralor--En General. El cargo de contralor fue creado constitucionalmente para fiscalizar todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, determinando si fueron hechos conforme a la ley. Su perfil y contornos constitucionales están plasmados en la Sec. 22 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1.

2.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id. La Asamblea Constituyente de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tuvo la preocupación especial de separar las funciones de contabilidad de auditoría del cargo de Contralor. De ahí que se adoptó el modelo que le confiere al Contralor la función de auditoría (post intervención) siguiendo, en términos generales, el esquema de la Constitución de once (11) estados de Estados Unidos.

3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id. El cargo de Contralor está enmarcado dentro del Poder Legislativo de nuestro sistema de gobierno.

4. Id.--Id.--Id.--Id.--Id. Para implantar el mandato constitucional, la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952 (2 L.P.R.A. sec. 71 et seq.) creó la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado. Le confirió facultades investigativas y mecanismos para llevar a cabo las investigaciones sobre las cuentas y los desembolsos de fondos públicos.

5. Id.--Id.--Id.--Id.--Publicidad a Informes del Contralor. La Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952 (2 L.P.R.A. sec.

83) le confiere al Contralor el poder altamente disuasivo de dar publicidad a sus informes.

6. Id.--Id.--Id.--Id.--Aplicación de Sanciones. Ni la Constitución del Estado Libre Asociado ni la legislación vigente facultan al Contralor para imponer o tramitar directamente la aplicación de sanciones por aquellas violaciones de ley surgidas en sus investigaciones. Su encomienda se limita a informar estas irregularidades a la Asamblea Legislativa, al Gobernador y al Secretario de Justicia.

7.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id. La facultad de encausar acciones criminales e instar acciones civiles ante los tribunales de justicia que surjan como resultado de cualquier intervención del Contralor en relación con los ingresos, cuentas y desembolsos de los municipios fue conferida mediante la Ley Núm. 17 de 8 de mayo de 1973 (3 L.P.R.A. secs.

136(a) y (b)) a la Oficina de Asuntos del Contralor, adscrita al Departamento de Justicia. Para el Secretario de Justicia llevar a cabo las facultades conferidas por dicha ley puede utilizar las disposiciones sustantivas y procesales de nuestro ordenamiento civil y criminal.

8.

Id.--Id.--Id.--Id.--Id. Las acciones civiles o criminales instadas por el Secretario de Justicia bajo las disposiciones de la Ley Núm. 17 de 8 de mayo de 1973 (3 L.P.R.A. secs. 136(a) y (b)) son acciones independientes de las acciones contra las actuaciones del alcalde, de la Asamblea Municipal o de la Junta de Subastas o funcionarios municipales a tenor con la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A.

sec. 2001 et seq. Con ello se persigue el objetivo de la Ley Núm. 17, supra, de dotar al Contralor de Puerto Rico de aquellos remedios procesales, adicionales a los ya establecidos en su ley orgánica y en la ley municipal, que le hagan posible el cumplimiento efectivo de las funciones y responsabilidades que la Constitución del Estado Libre Asociado delegó en él para salvaguardar la honestidad administrativa y la legalidad en el manejo de fondos públicos.

9.

Municipios--Corporaciones Municipales--Procedimientos de la Asamblea u Otro Cuerpo de Gobierno--Ordenanzas y Resoluciones-- Acciones para Determinar su Validez o Nulidad--En General. El Art. 95 de la Ley Municipal, 21 L.P.R.A. ant.

sec. 1602, concedía un remedio para cuestionar la legalidad de las actuaciones de la Asamblea Municipal o del alcalde. Esta acción suspendía la ejecución de una ordenanza, acto legislativo, administrativo o ejecutivo del alcalde o de la Asamblea Municipal y se refería expresamente a partes perjudicadas.

10. Palabras y Frases. Partes perjudicadas. Según el Art. 95 de la Ley Municipal, 21 L.P.R.A. ant. sec. 1602, son partes perjudicadas los ciudadanos particulares y los funcionarios municipales cuyo interés particular se ve afectado por las actuaciones del alcalde o de la Asamblea Municipal.

11.

Municipios--Corporaciones Municipales--Control Legislativo de los Actos Municipales, Derechos y Responsabilidades--En General--Sujetos a la Auditoría del Contralor. Los municipios, criaturas de la Asamblea Legislativa, están sujetos a la auditoría del Contralor. Dichas investigaciones están revestidas del más alto interés público y van dirigidas a depurar la administración de los municipios.

12. Derecho Constitucional--Distribución de Poderes y Funciones Gubernamentales--Poderes Legislativos y Delegación de los Mismos--El Cargo de Contralor--Facultades. La Ley Núm. 17 de 8 de mayo de 1973 concede al Contralor unas acciones civiles y criminales adicionales e independientes a las provistas por el Art. 95 de la Ley Municipal, 21 L.P.R.A. ant. sec. 1602, como medio de vindicar ese interés público y descargar debidamente su función constitucional. De no ser así, sus facultades constitucionales se verían seriamente afectadas.

13. Id.--Id.--Id.--Id.--Acciones Civiles o Criminales Tramitadas por Él. Las acciones civiles o criminales que tramite el Contralor a través del Secretario de Justicia y a tenor con la Ley Núm. 17 de 8 de mayo de 1973 (3 L.P.R.A. sec. 136) están limitadas por los términos prescriptivos de la acción escogida para encausar a los funcionarios municipales que, según dichas investigaciones, hayan incurrido en violaciones a la ley en el manejo y administración de fondos públicos.

14. Id.--Id.--Id.--Id.--Facultades.

La encomienda constitucional del Contralor, la naturaleza, los poderes y las facultades de su cargo, así como las consideraciones de interés público, justifican la diversidad de acciones disponibles al Contralor para cuestionar las actuaciones del alcalde y de la Asamblea Municipal y el trato diferente con la acción que tienen los ciudadanos particulares y los funcionarios municipales. De suerte que, por no ser el Art. 95 de la Ley Municipal, 21 L.P.R.A.

ant. sec. 1602, el remedio exclusivo del Contralor para encausar a los funcionarios municipales que según sus investigaciones incurren en violación a la ley en el manejo de fondos públicos, el término de caducidad dispuesto en el referido artículo no opera ni obstaculiza tales reclamaciones.

15. Id.--Id.--Id.--Id.--Acciones Civiles o Criminales Tramitadas por Él. Una acción de cobro de dinero instada por el Estado para recobrar fondos públicos indebidamente desembolsados por un municipio, a tenor con las facultades del Secretario de Justicia según la Ley Núm. 17 de 8 de mayo de 1973 (3 L.P.R.A. secs. 136(a) y (b)), no está afectada por el término de "caducidad" dispuesto en el Art. 95 de la Ley Municipal, 21 L.P.R.A. ant. sec. 1602, que se refiere al remedio exclusivo de las partes perjudicadas.

16.

Municipios--Corporaciones Municipales--Poder General de Policía y Reglamentos--Delegación, Extensión y Ejercicio del Poder--Ejercicio de Poderes por el Estado y por el Municipio--Negociar Colectivamente con Organizaciones Obreras. A los municipios les está vedado negociar colectivamente con organizaciones obreras sobre los términos y condiciones de trabajo de sus empleados y se extiende a prohibir la organización de los empleados a través de las uniones obreras.

17. Id.--Id.--Contratos--Preceptos Estatutarios. Los municipios pueden válidamente acordar y hacer aportaciones económicas a una asociación de empleados municipales, certificada como bona fide

por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, a tenor con la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961 (3 L.P.R.A. sec. 755 et seq.), como medio de promover las relaciones armoniosas entre el municipio y la asociación en pro del bienestar común. Ello está permitido por el Art. 8.14 de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. sec. 3264. Tal acuerdo será válido en ausencia de beneficio personal, fraude o malversación de fondos.

18. Id.--Id.--Id.--Id.

Las obligaciones contractuales contraídas por los municipios se rigen por la teoría general de los contratos, excepto en aquellas situaciones donde rigen ciertos estatutos especiales que...

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