Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Enero de 1951 - 72 D.P.R. 117

EmisorTribunal Supremo
DPR72 D.P.R. 117
Fecha de Resolución31 de Enero de 1951

72 D.P.R. 117 (1951)

EX PARTE PAGÁN HERNÁNDEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Epifania Pagán Hernández, promovente y apelada, ex parte;

Leonor, Eustacio y José Pagán Torres y Modesto,

Luis y Luisa Pagán Colón, interventores y apelantes

Núm. 10080

72 D.P.R. 117

31 de enero de 1951

Sentencia de Héctor Ruiz Somohano, J. (Ponce), declarando con lugar instancia de declaratoria de herederos y la petición de intervención en el caso. Confirmada.

  1. Matrimonio--Prueba de los Mismos--En General.--La legislación vigente en la Isla antes de regir la Ley de Registro Civil de 1885 no proveía medios supletorios de prueba del matrimonio celebrado entonces en caso de desaparición de los libros parroquiales.

  2. Id.--Id.--Suficiencia de la Prueba--Certificado de Matrimonio--Registros Parroquiales Antes de 1885--De Libros de Actas Reconstruídos.--No proveyendo la legislación vigente antes de la Ley de Registro Civil de 1885 medio supletorio de prueba del matrimonio celebrado entonces, el establecido por el artículo 86 del Código Civil basta para probar dicho matrimonio cuando ha desaparecido la constancia oficial del mismo, a tenor ello con el artículo 36 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que tal medio de prueba está en armonía con el espíritu de este último Código.

  3. Id.--Id.--Revisión Hechos y Conclusiones.--Cuando siendo contradictoria la prueba de posesión de estado de los padres la corte inferior queda convencida por ella que éstos vivieron siempre juntos, bajo un mismo techo, y se condujeron en todo tiempo como casados, hasta la muerte de uno de ellos, procreando hijos que fueron inscritos en concepto de legítimos y su conclusión está sostenida por prueba en los autos a ese efecto, la apreciación que de esa prueba haga la corte inferior no será alterada en apelación.

Ramón G. Goyco, abogado de los apelantes.

Raúl Matos, abogado de la apelada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

El 14 de julio de 1948 Epifania Pagán Hernández inició procedimiento sobre declaratoria de herederos en la corte inferior alegando, en síntesis, que su padre Felipe Pagán falleció intestado en la ciudad de Ponce el 2 de junio de 1948, dejando bienes que repartir; que a la fecha de su muerte estaba casado en legítimo matrimonio con Juana Hernández, siendo sus únicos y universales herederos sus legítimos hijos procreados en dicho matrimonio, Eladio, Emilia, Juana- Raimunda, Gracia, Eleuteria, Epifania, Gumersindo, Fernanda y Luciano, todos de apellido Pagán Hernández, y su citada cónyuge viuda. Solicitó que se declararan únicos y universales herederos del causante a sus hijos legítimos ya nombrados y a su cónyuge viuda en la cuota usufructuaria dispuesta por ley.

El 23 de ese mismo mes, Leonor, Eustacio y José-Juan Pagán Torres y Modesto, Luis y Luisa Pagán Colón, alegando ser hijos naturales reconocidos de Felipe Pagán radicaron moción de intervención en el referido procedimiento de declaratoria de herederos. Alegaron que por haber sido reconocidos por acción voluntaria de su padre tenían derecho a la misma cuota que correspondía a cada uno de los hijos legítimos no mejorados. En el propio escrito de intervención impugnaron una partida de matrimonio de Felipe Pagán y Juana Hernández que aparecía en el Registro Parroquial de la ciudad de Ponce, por no ser una inscripción original de matrimonio y sí una reconstrucción reciente de una partida [P119] cuya existencia era desconocida, sosteniendo que dicha reconstrucción era ineficaz a...

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