Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Junio de 1951 - 72 D.P.R. 659

EmisorTribunal Supremo
DPR72 D.P.R. 659
Fecha de Resolución13 de Junio de 1951

72 D.P.R. 659 (1951) SIERRA BERDECÍA V. QUILICHINI

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fernando Sierra Berdecía, Comisionado del Trabajo, etc., querellantes y apelados

vs.

Leovigildo V. Quilichini, querellado y apelante

Núm. 10338

72 D.P.R. 659

13 de junio de 1951

Sentencia de J. A: Negrón López, J. (Aguadilla), declarando con lugar querella en reclamación de salarios, sin costas. Confirmada.

  1. Patrono y Empleado--De la Relación--Reglamentación Estatutaria--Preceptos Estatutarios--Salario Mínimo--Industria de la Construcción.--En cuanto a la reglamentación de la industria de construcción se refiere, la intención de la Junta de Salario Mínimo no fué incluir a los chóferes que en ella trabajan como empleados semidiestros y sí como empleados diestros a los efectos del tipo de salario a serles pagado en la misma.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Para determinar la intención de la Junta de Salario Mínimo en el caso de que un Decreto Mandatorio expresamente nada específico disponga respecto a empleados en la industria por él cubierta, puede recurrirse al concepto que la Junta haya dado a tales empleados en otras actividades.

  3. Estatutos--Aprobación, Requisitos y Validez en General--Validez de Leyes Territoriales--Leyes Similares a las Federales Aplicables o Extendidas o no al Territorio.--De acuerdo con las Condiciones Generales para la Contratación de Obras Públicas Insulares, aprobada en 1946 por el Comisionado del Interior, las cuales son aplicables a y forman parte de todos los contratos para la ejecución de obras públicas a realizarse en la Isla, los contratistas vienen obligados a pagar el salario mínimo estipulado por el Decreto Mandatorio núm. 11 aplicable a la industria de construcción. Admitido por el contratista que ese Decreto es aplicable al caso, su contención levantada por vez primera en apelación en cuanto a la clasificación dada a los chóferes de camiones por las disposiciones federales conocidas como "Special Provisions for Projects Financed with Federal Aid-Funds Available to the Island of Puerto Rico" no juega papel alguno en el caso.

Brown, Newsom & Córdova, abogados del apelante.

Ramón Cancio, abogado del Departamento del Trabajo y a su vez de los apelados.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

El Comisionado del Trabajo de Puerto Rico, en representación y para beneficio de ciertos empleados del querellado Leovigildo V. Quilichini, instó el presente pleito reclamando la parte del salario que cada uno de dichos empleados--chóferes--dejó de percibir durante el período en que trabajaron para el querellado en la construcción de una carretera entre Aguada y Aguadilla. Este era un proyecto del Departamento del Interior de Puerto Rico, al cual el Gobierno Federal aportaba una parte de los fondos.1 El querellado pagó el salario de dichos chóferes al tipo de 45° la hora y de 90° la hora por las horas en exceso de ocho al día. No hubo ante la corte inferior ni hay ante ésta, controversia en cuanto a que la obra que se llevó a cabo era de construcción y que el Decreto Mandatorio núm. 11 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, en vigor desde el primero de julio de 1946 y enmendado con efecto al primero de noviembre del mismo año, era el aplicable.2

El querellante reclamó la diferencia entre el salario de 45 por hora pagado por el querellado a sus empleados por [P661] el tiempo que cada uno de éstos trabajó en el referido proyecto, y el de 60/C la hora fijado para los empleados incluídos en el Grupo D del artículo 2 del referido Decreto Mandatorio núm. 11, que, además de los expresamente mencionados, comprende...

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