Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Abril de 1951 - 72 D.P.R. 449

EmisorTribunal Supremo
DPR72 D.P.R. 449
Fecha de Resolución24 de Abril de 1951

72 D.P.R. 449 (1951)

TRIGO HERMANOS, INC. V. SOBRINO DE IZQUIERDO, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Trigo Hermanos, Inc. y Benigno Trigo Orbeta, demandantes y

apelados

vs.

Sobrino de Izquierdo, Inc., demandada y apelante

Núm. 10215

72 D.P.R. 449

24 de abril de 1951

Resolución de Emilio S.

Belaval, J. (San Juan) concediendo el auto de injunction preliminar solicitado.

Revocada.

1.

Apelación--Revisión--Alcance y Extensión en General-- Cuestiones a Considerar y Resolver--Cuestiones Académicas.--Cuestiones planteadas por un apelante en relación con un entredicho, aun cuando tengan algún mérito, se convierten en académicas si el entredicho ha expirado.

2.

Monopolios--Monopolios (Trusts) y Otras Combinaciones en Restricción del Comercio--Combinaciones Prohibidas--Ventas de Artículos o Productos--En General.--Un contrato entre un productor y su agente exclusivo que no autoriza a éste a fijar precios para la reventa ni estipula que el distribuidor por el agente nombrado no lo revenderá excepto al precio por éste estipulado ni que el productor queda obligado a exigir, al efectuar cualquier transacción con otro comprador, bien fuera el distribuidor u otro mayorista en relación con el producto, que éstos a su vez se obliguen a no venderlo a menor precio que el estipulado por el productor, no es uno que cae bajo, ni está protegido por, las disposiciones de la Ley núm. 147 de 1937 ((1) pág. 391), según fué enmendada por la núm. 265 de 1938 ((1) pág. 512).

3.

Marcas de Fábrica y Nombres Comerciales--Usurpación y Competencia Injusta--Qué

Constituye Competencia Ilegal o Injusta Naturaleza de la Competencia Ilegal o Injusta.--Las Leyes de Comercio Leal ( Fair Trade Acts) y los contratos por ellas autorizados constituyen una excepción a las leyes prohibiendo los monopolios y las prácticas monopolísticas. Siendo ello así, los contratos sobre fijación de precios de artículos con marcas de fábrica ( trade marks) no constituyen un método desleal de competencia con artículos de clase similar, siempre que tales contratos sean legales en el sitio donde se efectúa la reventa.

4. Id.--Id.--Id.--Id.--Constituyendo las Leyes de Comercio Leal y los contratos por ellas autorizados una excepción a las leyes sobre monopolios y prácticas desleales de comercio, sus disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente.

5. Id.--Id.--Id.--Id.--El propósito primordial de la Ley de Comercio Leal núm. 147 de 1937 ((1) pág.

391), según fué enmendada, es la protección de la propiedad, esto es, el buen nombre ( good will) que representa la marca de fábrica del productor y no el producto de éste en sí.

6. Id.--Id.--Acciones Personas con Derecho a Ejercitar la Acción.--Cuando el productor de un artículo que tiene marca de fábrica reconocida fija los precios a que su agente puede venderlo a los mayoristas importadores y para la importación directa consignada al comprador, mas no así el precio a que éstos deben venderlo ni tampoco el precio a que debe ser vendido al detall, dicho agente y su distribuidor no pueden ampararse en la Ley de Comercio Leal para, mediante injunction, impedir a otra persona que venda dicho artículo con una etiqueta que, aunque distinta a la autorizada por el productor para el territorio de tal agente y su distribuidor, es legítima, a precios distintos a los fijados por dicho agente, ya que ello no constituye una competencia desleal prohibida por esa ley.

7. Id.--Id.--Id.--Del Remedio en General.--Si los hechos lo justifican, el injunction es elalguna persona la usurpa o infringe usando una similar en otro producto distinto, estableciendo así una competencia desleal.

8. Id.--Id.--Id.--Personas con Derecho a Ejercitar la Acción.--Cuando las etiquetas usadas por el productor para su producto con marca de fábrica reconocida distribuído tanto en Puerto Rico como en Nueva York no son esencialmente distintas en tal forma que la venta en Puerto Rico del producto de Nueva York pueda constituir una competencia desleal, el agente concesionario exclusivo del producto en esta Isla y su distribuidor por él nombrado no pueden impedir, mediante injunction, que un comprador del producto en Nueva York pueda venderlo aquí fundados en que tal venta constituye una competencia desleal del comercio.

9.

Acciones--Comienzo, Prosecusión y Terminación--Derechos y Defensas Surgidos Luego de Comenzada la Acción.--El injunction debe concederse o denegarse a base de los hechos y circunstancias existentes a la vista del recurso.

10.

Marcas de Fábrica y Nombres Comerciales--Usurpación y Competencia Injusta--Acciones--Personas con Derecho a Ejercitar la Acción.--El agente concesionario exclusivo para la Isla de un producto y su distribuidor por él nombrado, tienen derecho a recurrir al remedio de injunction para impedir que un comprador que ha adquirido el producto de un distribuidor en Nueva York y lo ha puesto a la venta en esta Isla haciendo constar en el envase del mismo que es Agente General del productor en la Isla venda dicho producto haciéndose pasar como agente general del productor, por ser tal actuación constitutiva de un engaño perjudicial a los intereses de dicho agente y su distribuidor y de una competencia desleal. Empero, habiendo dicho comprador del producto eliminado de los envases la inscripción mencionada antes del juicio, la corte no debió conceder el injunction solicitado.

Miranda Esteve y Martínez Alvarez, Jr., abogados de la apelante.

McConnell - Valdés, abogados de los apelados.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

A petición de Trigo Hermanos, Inc. y Benigno Trigo Orbeta, el Tribunal de Distrito de San Juan expidió un auto de injunction preliminar en contra de la demandada Sobrino de Izquierdo, Inc. en el cual expuso, sucintamente, las razones para su expedición-Regla 65( d) de las de Enjuiciamiento Civil-en esta forma:

"Por cuanto: Se ha probado a satisfacción de este Tribunal que el día 14 de enero de 1948 la mercantil Pedro Domecq S. A. nombró al aquí demandante Benigno Trigo Orbeta agente [P452] concesionario exclusivo para la Isla de Puerto Rico, y al momento de nombrar a su agente fijó una lista de precios de los productos Domecq para el territorio cubierto por la agencia.

"Por cuanto: Se ha probado asimismo, a satisfacción de este Tribunal, que el aquí demandante Benigno Trigo Orbeta nombró a la otra aquí demandante Trigo Hermanos, Inc., distribuidora exclusiva de los productos Domecq para el territorio cubierto por la agencia.

"Por cuanto: Se ha probado además, a satisfacción del Tribunal, que la aquí demandada Sobrino de Izquierdo, Inc., ha adquirido de la distribuidora de los productos Domecq en la ciudad de Nueva York determinadas partidas de brandy, con una etiqueta distinta a la etiqueta autorizada por Pedro Domecq S. A. para el territorio de Puerto Rico, cuyas partidas ha vendido en todo o en parte a precios más bajos de los precios establecidos por el agente concesionario exclusivo de dichos productos en la Isla de Puerto Rico.

"Por cuanto: Dicha práctica comercial constituye un acto de competencia desleal prohibida por la sección 3 de la Ley número 147 de 15 de mayo de 1937 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, titulada 'Ley para proteger a los dueños o poseedores de marcas de fábrica ( trade marks), distribuidores de mercaderías y al público en Puerto Rico, contra prácticas comerciales desleales en la distribución de artículos de comercio de calidad modelo ( standard) bajo marcas registradas o tipos de calidad y nombre; para autorizar la inclusión de ciertas disposiciones en los contratos relativos a la venta o reventa de artículos objeto de comercio; proveer remedios y para otros fines'.

"Por tanto: Por la presente se le or con etiqueta distinta a la autorizada para la venta de dichos productos en Puerto Rico y a precios distintos que los autorizados por el fabricante y por su agente exclusivo en dichos territorios, debiendo cesar dicha demandada en la venta de los productos referidos hasta ulterior orden de este Tribunal y bajo apercibimiento de desacato.

"Los peticionarios deberán prestar una fianza a favor de la demandada Sobrino de Izquierdo, Inc. por la cantidad de [P453] $2,000 (dos mil dólares) cuya fianza deberá ser aprobada por este Tribunal antes de entrar en vigor el injunction preliminar aquí decretado." (Bastardillas nuestras.)

La demandada solicitó reconsideración, y denegada que fué su moción, apeló y sostiene en su alegato que el tribunal inferior erró al expedir el entredicho; al declararse con jurisdicción para expedirlo,1 y al expedir el injunction preliminar, apreciando erróneamente la evidencia.

[1]

Las cuestiones planteadas por la apelante en relación con la expedición del entredicho, aun cuando tuvieran algún mérito, se han convertido en académicas- Southard - Co. v. Salinger, 117 F.2d 194-ya que el entredicho expiró, de acuerdo con la Regla 65( b) de las de Enjuiciamiento Civil, a los diez días de expedido. Además, la demandada no tomó acción alguna, a su debido tiempo, para modificar la actuación de la corte a quo en relación con la orden de entredicho, la cual por sus propios términos expiraba el 3 de enero de 1949 y luego fué prorrogada hasta el 7 de enero de 1949, fecha en que se celebró el juicio y al terminar éste, se prorrogó de nuevo hasta el 20 de enero. Eso no obstante, no fué hasta el 27 de junio de 1949 que se expidió el injunction preliminar, sin que de los autos aparezca que se prorrogara adicionalmente en forma alguna el entredicho. Pasemos a considerar el tercer error señalado.

[2] La concesión del injunction solicitado está basada, principalmente, en que la actuación de la apelante al vender en Puerto Rico una partida de brandy Domecq que compró en Nueva York, a un precio inferior al fijado por la firma Pedro Domecq S. A. de España para dicho producto en Puerto Rico, a base del contrato celebrado con su agente Benigno Trigo Orbeta, constituye una violación a la Ley de Comercio Leal de Puerto Rico ( Fair Trade Act), o sea la Ley núm....

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