Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Enero de 1951 - 72 D.P.R. 035

EmisorTribunal Supremo
DPR72 D.P.R. 035
Fecha de Resolución19 de Enero de 1951

72 D.P.R. 035 (1951)

RODRÍGUEZ V. MORALES ASENCIO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Enriqueta Rodríguez, como madre con patria potestad de su

menor hijo Eriván Morales Rodríguez, demandante y apelada

vs.

Porfirio Morales Asencio, demandado y apelante

Núm. 10228

72 D.P.R. 35

19 de enero de 1951

Sentencia de Angel Fiol Negrón, J. (Mayagüez), declarando con lugar demanda sobre alimentos, con costas y honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Cortes--Creación, Organización y Procedimiento en General--Reglas de Cortes y Acto de Conducir sus Asuntos-- Interpretación y Aplicación de las Reglas--En General.--La Regla 3 de las Reglas para las Cortes de Distrito, por sus propios términos, se aplica a acciones civiles de carácter ordinario sujetas a calendario regular, mas no a procedimientos especiales que no tienen que esperar calendario general para su señalamiento.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La Regla 3 de las Reglas para las Cortes de Distrito, que no es otra cosa que una reglamentación del ejercicio del poder inherente de los tribunales para ordenar el archivo de acciones por falta de gestión, no tiene carácter mandatorio.

  3. Acciones--Comienzo, Prosecución y Terminación--Abandono o Caducidad de la Instancia.--En esta jurisdicción no hay estatuto alguno disponiendo la caducidad de una acción por abandono después de radicada la demanda.

  4. Desistimiento y Nonsuit--Involuntario--Falta de Tramitación o Gestión.--La notificación previa a las partes, provista en la Regla 3 de las Reglas para las Cortes de Distrito, es indispensable para que el tribunal, a su propia instancia, pueda ordenar el archivo de acciones por falta de gestión. Esto es así aun cuando la regla fuera aplicable a procedimientos especiales no sujetos a calendario especial para su señalamiento.

  5. Padres e Hijos--Alimentos en General--Derecho a ellos en General--Momento Desde que Deben Abonarse.--En acción sobre reclamación de alimentos, el reclamante tiene derecho a que los mismos se le abonen desde la fecha de la interposición de su demanda.

  6. Id.--Id.--Acciones u Otros Procedimientos para Reclamarlos-- Cuestiones a Considerar y Resolver--Pago de Pensiones Atrasadas.--En acción para aumento de pensión alimenticia previamente convenida entre las partes-la demanda en la cual constituye, de hecho, una reclamación para que la pensión se fije en mayor cantidad desde la fecha de su interposición-la corte tiene autoridad para ordenar que cualesquiera pensiones alimenticias dejadas de satisfacer durante la pendencia de dicha acción sean satisfechas. Para ello las partes no tienen que acudir necesariamente a un pleito plenario.

  7. Limitación de Acciones--Estatutos de Limitación-- Limitaciones Aplicables a Determinadas Acciones-- Obligaciones para Pago de Pensiones Alimenticias.--El artículo 1867 del Código Civil (1866, ed. 1930) en cuanto dispone que la acción para exigir el cumplimiento de la obligación de pagar pensiones alimenticias prescribe por el transcurso de cinco años, no es de aplicación a pensiones dejadas de satisfacer luego de iniciada acción para el aumento de pensión alimenticia previamente convenida entre las partes litigantes.

Arturo Ortiz Toro y A.

Ramírez Silva, abogados del apelante.

Gutiérrez, Saldaña, Sánchez & Trías, abogados de la apelada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ NEGRÓN FERNÁNDEZ

El 15 de junio de 1939 Enriqueta Rodríguez, como madre con patria potestad sobre su menor hijo Eriván Morales Rodríguez, radicó ante la Corte de Distrito de San Juan demanda contra Porfirio...

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