Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Octubre de 1952 - 73 D.P.R. 989

EmisorTribunal Supremo
DPR73 D.P.R. 989
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1952

73 D.P.R. 989 (1952)

JUNTA DE RELAICONES DEL TRABAJO V. UNIÓN DE CHÓFERES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, peticionaria

vs.

Unión de Chóferes y Mecánicos Núm. 1 de San Juan y Ramas Anexas, Inc., demandada

Núm. 33

73 D.P.R. 989

17 de octubre de 1952

Petición para poner en vigor Decisión y Orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Con lugar la petición y en su consecuencia se pone en vigor en su totalidad la Orden en cuestión.

  1. Patrono y Empleado--De la Relación--Reglamentación Estatutaria--Arbitraje y Resolución de Diferencias y Discrímenes que Afectan a los Empleados o las Uniones Poner las Cortes en Vigor Ordenes de las Juntas--Juicio o Audiencia.--Este Tribunal no alterará las conclusiones de hechos de la Junta de Relaciones del Trabajo si están, como en este caso, amplia y sustancialmente sostenidas por la evidencia que ella tuvo ante sí.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Notificaciones en General y Comparecencia.--Cuando notificado un miembro de una Unión para comparecer ante la Asamblea General de la misma a la vista de su apelación contra el castigo por desacato impuéstole por su Junta Directiva, lo que se ventila ante la Asamblea no es el caso de desacato y sí cargos de traición y deslealtad a la Unión pendientes y no señalados entonces para vista y sobre ellos versa principalmente la evidencia presentada, el hecho de que incidentalmente se presentara prueba relacionada con el desacato no implica que se le diera una oportunidad razonable e imparcial para que se defendiera de los cargos en cuestión.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--En General.--El hecho de que ante la Asamblea General de una Unión se halle pendiente la apelación de uno de sus miembros contra orden de su Junta Directiva suspendiéndolo de la matrícula no es óbice para que la Junta de Relaciones del Trabajo pueda asumir jurisdicción sobre una querella ante ella fundada en cargos que él formulara contra la Unión imputándole una práctica ilícita de trabajo al separarlo injustificadamente de tal matrícula.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Poner las Cortes en Vigor Ordenes de las Juntas--Juicio o Audiencia.--Cuando de los autos en solicitud ante nos para poner en vigor una Decisión y Orden de la Junta de Relaciones del Trabajo contra una Unión no aparece, ni ésta lo alega en su alegato, que ella haya dado cumplimiento a la acción afirmativa incluída en tal orden, carece de méritos su contención al efecto de que la Decisión y Orden de la Junta resulta académica.

Hon. Procurador General Víctor Gutiérrez Franqui, Aurelio Torres Braschi, Procurador General Auxiliar e Hiram R. Cancio Vilella y Ramón Acevedo Oliveras, abogados de la peticionaria.

José M. Cueto, Enrique Cuilan García y Angel L. Saavedra, abogados de la demandada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL

La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico dictó una orden dirigida a la Unión de Chóferes y Mecánicos núm. 1 de San Juan y Ramas Anexas, Inc., para que (1) cesara y desistiera en manera alguna de excluir o suspender injustificadamente de la matrícula de esa organización obrera a Teodoro Dones Martínez o a cualquier otro empleado en una unidad de negociación colectiva y en cuya representación la organización obrera haya firmado un convenio [P991]

de afiliación total, o de mantenimiento de matrícula de la Unión, y (2) para que tomara la siguiente acción afirmativa: ( a ) compensar al querellante Teodoro Dones Martínez, por las pérdidas sufridas en sus ingresos durante el tiempo en que estuvo suspendido de la matrícula de la Unión, y por ende, de su empleo, pagándole una suma de dinero igual a aquélla que él normalmente hubiera percibido por concepto de salarios desde el día en que se le despidió de su empleo y hasta el día en que fué repuesto en el mismo, después de deducirle los ingresos netos, si alguno, que durante ese mismo período hubiera percibido por concepto de salarios, y las cantidades, si alguna, que dejó de ganar durante ese período sin excusa justificada alguna en otros empleos disponibles, ( b ) colocar en sitios conspicuos de las oficinas de la Unión el aviso que se adhirió a la Orden y ( c )

notificar al Presidente de la Junta dentro de los diez días siguientes a la fecha de la Orden, qué providencias había tomado la Unión para cumplir con dicha Orden. La Unión no dió cumplimiento a la referida Orden y la Junta ha solicitado de nosotros que la pongamos en vigor. La Unión ha comparecido oponiéndose a que se ponga en vigor dicha Orden alegando para ello que la Junta cometió varios errores de hecho y de derecho, a los cuales nos referiremos más adelante y además porque la decisión y orden de la Junta resulta académica.

Los hechos que dieron lugar a la decisión y orden de la Junta pueden resumirse así: La Unión de Chóferes y Mecánicos núm. 1 de San Juan y Ramas Anexas, Inc., tenía firmado, para el año 1949 con la Autoridad de Transporte de Puerto Rico, División de Autobuses, un convenio colectivo que contenía una cláusula de taller cerrado. El empleado Teodoro Dones Martínez estaba cubierto por dicho convenio. Contra el empleado Dones se radicaron cargos ante la Unión, acusándosele de traición y deslealtad hacia su Unión. La Junta Directiva de ésta...

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