Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Mayo de 1978 - 107 D.P.R. 151

EmisorTribunal Supremo
DPR107 D.P.R. 151
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1978

107 D.P.R. 151 (1978) JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO V. ESCUELA COOPERATIVA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, peticionaria

vs.

ESCUELA COOPERATIVA EUGENIO MARIA DE HOSTOS, demandada

Núm. O-77-443

107 D.P.R. 151

5 de mayo de 1978

PETICIÓN de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico para que se ponga en vigor por el Tribunal Supremo una Decisión y Orden emitida el 12 de noviembre de 1976 a la Escuela Cooperativa Eugenio María de Hostos. Revocada dicha Decisión y Orden.

1.

DERECHO LABORAL--REVISIÓN JUDICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LAS JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO--REVISIÓN JUDICIAL--DETERMINACIONES DE LA JUNTA--CONCLUSIONES DE HECHO-- EVIDENCIA DOCUMENTAL--Al evaluar evidencia documental presentada ante un Oficial Examinador de la Junta de Relaciones del Trabajo, el Tribunal Supremo, bien coincida con la interpretación del Oficial Examinador o con la interpretación de la Junta, no está restringido por deferencia a la mejor percepción y a la impresión derivada del contacto inmediato y directo con los testigos que son atributos de quien preside la vista.

2.

ID.--DISPUTAS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS--NATURALEZA DE LA DISPUTA Y PROPÓSITO DE LA ACTIVIDAD--OBJETO O PROPÓSITO DE LA ACTIVIDAD--Examinada la prueba en el caso de autos, el Tribunal Supremo concluye que una huelga de dos días, causa de la cancelación de los contratos de los profesores por la Junta de Directores de la Escuela Privada Cooperativa Eugenio María de Hostos, y cuyo objetivo único fue protestar la separación de la Directora de dicha institución y presionar a dicha Junta--huelga que en nada se relacionaba con las condiciones de trabajo de los maestros--no es una "actividad concertada de empleados" protegida por la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

3.

INSTRUCCION PÚBLICA--ESCUELAS Y ACADEMIAS PRIVADAS--EN GENERAL--Es ilícita una huelga decretada por los maestros de un plantel privado de enseñanza que, vulnerando obligaciones contractuales, carece de toda legitimidad gremial, no cumple propósito alguno ni avanza ningún derecho protegido por el Art. 4 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, está desvinculada de las actividades de dichos maestros para constituirse en unión independiente y la cual tuvo como propósito rebelarse contra decisiones administrativas de la Junta de Directores de la escuela privada y forzar e imponer el criterio de los maestros en la selección del Director de la escuela, forzando la facultad nominadora de dicha Junta.

4.

DERECHO LABORAL--DISPUTAS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS-- NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD--HUELGAS Y-- Lock-Outs --EN GENERAL--La protesta de empleados, consistente en un paro de labores por sanción disciplinaria impuesta a un supervisor, no es una "actividad concertada de empleados" protegida por la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, como tampoco lo es la protesta contra un supervisor, excepto que la huelga se considerará actividad protegida cuando la separación de un supervisor tiene impacto sobre los propios intereses de trabajo de los empleados.

5.

ID.--PRÁCTICAS ILICITAS DEL TRABAJO--EN GENERAL--No constituye una práctica ilícita de trabajo el que la Junta de Directores de una escuela privada rescinda los contratos de servicios firmados con los profesores que se fueron a una huelga cuando la prueba establece que el paro decretado en el plantel de enseñanza no fue una actividad gremial protegida por la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, sino un incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los maestros.

José Velaz Ortiz, abogado de la peticionaria.

Demetrio Fernández, abogado de la demandada.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ DÍAZ CRUZ

La aquí demandada Escuela Cooperativa Eugenio María de Hostos se organizó como entidad cooperativa de padres de estudiantes dedicada a la operación de un centro de enseñanza en San Juan y a tales fines construyó un edificio en Hato Rey y abrió sus puertas en agosto de 1971, comienzo del curso escolar 1971--72.

El personal docente había sido seleccionado y empleado por la Sra. Ana María Luquis de Turantán a quien la Junta de Directores de la Escuela había designado Directora de la misma y facultado al efecto. Los profesores fueron contratados por período determinado de tiempo que comprendía de agosto a mayo del año escolar 1971--72.

La Escuela no tardó en confrontar dificultades, algunas inherentes al comienzo de este tipo de empresa, relacionadas con adaptación de la estructura física y escasez de recursos y materiales para el ejercicio docente; y otras relacionadas con el personal, como problemas de disciplina de estudiantes y maestros, deficiencias en la enseñanza, y ausencias y [P153] tardanzas de profesores. La Directora Sra. Turantán no demostraba capacidad ejecutiva para corregir esta situación, a pesar de que la Junta de Directores de la Escuela la conminó a que ejerciera su autoridad con el personal docente para corregir la anomalía y hasta designó al Dr. José González, Asesor Académico de la Escuela, para que la ayudara en dicha área de responsabilidad de la Directora y en relación con los asuntos que demandaban atención urgente. Como los problemas se agravaron la Junta de Directores llamó una vez más a confrontación a la Sra. Turantán el 22 de octubre de 1971 y en dicha reunión ella presentó la renuncia de su cargo, que le fue aceptada de inmediato. Cuando dentro de las siguientes veinticuatro horas ella retiró la renuncia, los directores rechazaron su retractación y la dejaron fuera.

Mientras tanto los maestros interesados en mejorar sus condiciones de trabajo,1

derivadas de la falta de recursos disponibles, se reunieron con dos líderes obreros en la biblioteca de la escuela el 20 de octubre de 1971 en busca de orientación sobre la conveniencia de constituir una unión, y el procedimiento a seguir. Acordaron organizarse bajo el nombre "Unión de Educadores de la Escuela Cooperativa Eugenio María de Hostos"; eligieron una directiva, tomaron firmas entre los maestros y el 22 de octubre radicaron la petición de representación ante la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. Dos días después, el 24 de octubre los maestros se dirigieron por carta a la Junta de Directores de la Escuela repudiando lo que llamaron destitución de la Directora Turantán y solicitando reconsideración de la acción administrativa. La Junta de Directores de la Escuela mantuvo su posición a pesar de subsiguientes representaciones y esfuerzos de los maestros para que se repusiera a la Directora Sra. Turantán y el 27 de octubre el Presidente Dr. Juan B. [P154] Aponte notificó por carta a los padres de estudiantes la decisión tomada. Los maestros entonces acordaron ir a un paro que llevaron a efecto los días 28 y 29 de octubre y en el que participaron todos menos tres.2 Al día siguiente el Presidente de la Junta de Directores les escribió calificando el paro como incumplimiento de contrato, y el lunes, 1 de noviembre, 1971 el vicepresidente les remitió cartas informándoles que debido a dicho incumplimiento se había dado por terminado su contrato de empleo y se les había reemplazado permanentemente.

La Unión entonces radicó ante la J.R.T. un cargo de práctica ilícita de trabajo contra la Escuela imputándole discrimen en la tenencia de empleo de Francisca Díaz de Negrón, José A. Rivera, Jorge Luis Cruz, Roamé Torres González "y otros" al despedirles de sus puestos de educadores y el 16 junio, 1972 la Junta expidió querella basada en dicho cargo, en la que se mencionan como querellantes únicamente los cuatro arriba nombrados. La querella imputó a la Escuela la comisión de una práctica ilícita de trabajo dentro del significado del Art. 8(1) (a) y (c) (29 L.P.R.A. sec. 69(1) (a) y (c)3

consistente en haber despedido empleados por razón [P155] de sus actividades concertadas y gremiales. No es hasta el 5 abril, 1974 y durante el curso de la audiencia ante la Oficial Examinador, que se admite una enmienda a las alegaciones adicionando como partes afectadas y querellantes los nombres de veinticuatro personas, bajo la premisa que éstas eran las que tanto en el cargo como en la querella se habían designado como "y otros".

El 11 noviembre, 1975 la Oficial Examinador, Lcda. Nívea R. Avilés Caratini, rindió informe concluyendo que la demandada no incurrió en tales prácticas ilícitas de trabajo y un año más tarde el 12 noviembre, 1976 la Junta peticionaria emitió decisión y orden revocando dicho informe, concluyendo que la demandada discriminó con la tenencia de empleo de los 28 maestros y con los derechos a ellos garantizados por el Art. 44 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico. (29 L.P.R.A. sec. 65.) La Junta ordenó a la querellada cesar y desistir en dicha práctica ilícita de trabajo, a mantener fijado por 30 días un aviso ad hoc y a pagar a los maestros los salarios desde la fecha de despido hasta el vencimiento del contrato, con abono de intereses, luego de deducirles los ingresos que durante ese período hubieren recibido, si algunos, por concepto de salarios. Incumplida la Orden, la Junta radicó petición ante este Tribunal Supremo el 30 noviembre, 1977, para que se ponga en vigor. Al efecto libramos el 20 de diciembre último orden para mostrar causa por la que no debamos proveer conforme solicita la Junta y ha comparecido la Escuela demandada en alegato escrito en [P156] oposición al cual también admitimos una réplica de la Junta presentada el 17 marzo próximo pasado. Hemos considerado todos los escritos y examinado la transcripción y exhibits de prueba y procedemos a resolver.

La Escuela demandada hace en su alegato los siguientes señalamientos de error:

"1. Cometió grave error de derecho la Junta de Relaciones del Trabajo al encontrar que la demandada, Escuela Cooperativa Eugenio María de Hostos, había cometido las prácticas ilícitas de discriminación sindical y la de haber interferido con los derechos de los...

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