Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLRA201800259

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800259
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-190 -

Wilfredo vazquez Sanes v. Agripino Aponte Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

WILFREDO
VÁZQUEZ SANES; CARMEN A. DÍAZ RODRÍGUEZ
Recurrentes
v.
AGRIPINO
APONTE RIVERA
Recurrido
KLRA201800259
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Caguas Caso Número: CA0006583 Sobre: Ley Núm. 5, Contrato de Obra, Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodriguez Casillas

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Comparece el señor Wilfredo Vázquez Sanes y la señora Carmen A. Díaz Rodríguez (recurrentes) mediante recurso de revisión administrativa y nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) el 5 de marzo de 2018 y notificada el 19 de marzo de 2018. En el mencionado dictamen DACO declaró “No Ha Lugar” la querella presentada por los recurrentes y, en consecuencia, ordenó su cierre y archivo.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I

El 4 de junio de 2015 los recurrentes presentaron Querella[1]

contra el señor Agripino Aponte Rivera (Sr. Aponte). En esta, alegaron que el 18 de octubre de 2014 celebraron un contrato con el Sr. Aponte en el que este último se obligó a construir una residencia en Aguas Buenas. Sostuvieron que durante la construcción se suscitaron varios desacuerdos por lo que se reunieron con el Sr. Aponte para solicitar la cancelación del contrato ante los múltiples errores que alegaron existían en la construcción. En su querella los recurrentes detallaron los defectos que alegaban presentaba la construcción, entre ellos defectos en el sistema eléctrico y en la plomería. El 3 de julio de 2015 el Sr. Aponte presentó Contestación a Querella[2]. Tras haberse llevado a cabo varias inspecciones oculares, el investigador a cargo del caso presentó Informe de Inspección[3] el 30 de octubre de 2015. El 16 de noviembre de 2015 los recurrentes presentaron Objeciones al Informe de Inspección[4]. Por su parte, el Sr. Aponte presentó

Solicitud de Aclaración de Informe[5] el 17 de noviembre de 2015.

Así las cosas, DACO celebró vistas administrativas los días 6 de diciembre de 2016, 28 de marzo, 21 de noviembre y 7 de diciembre de 2017. En lo pertinente a la controversia que tenemos ante nuestra consideración surge del expediente que en la vista celebrada el 21 de noviembre de 2017 las partes solicitaron la comparecencia del investigador que realizó el informe; Wilson Torres (Sr. Torres). El Sr. Torres fue citado para el 7 de diciembre de 2017.

Asimismo, surge que a la vista celebrada el 7 de diciembre de 2017 comparecieron el Sr. Aponte junto a su representación legal, el Sr. Torres y los recurrentes sin su representación legal. Los recurrentes notificaron que su abogado no podía comparecer. Surge también del expediente que el Sr. Vázquez llamó a su abogado y lo puso en speaker para que todos los presentes pudieran escucharlo y que es entonces cuando la representación legal de los recurrentes notificó que no podía comparecer porque tenía que atender la continuación de una vista en el Tribunal de Primera Instancia de Caguas (TPI). Por ello, la representación legal de los recurrentes solicitó la transferencia de la vista administrativa. Así las cosas, DACO declaró “No Ha Lugar” la solicitud de transferencia de vista por no cumplir con el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos número 8034. La mencionada vista continuó sin la comparecencia de la representación legal de los recurrentes y en esta testificó el investigador.

El 5 de marzo de 2018, notificada el 19 de marzo de 2018, DACO emitió Resolución[6] mediante la que declaró “No Ha Lugar”

la querella presentada por los recurrentes y ordenó el cierre y archivo de la misma, tas concluir que “[e]valuada la prueba que obra en el expediente administrativo, forzosamente tenemos que concluir que no contamos con los elementos de prueba necesarios para adjudicarle un incumplimiento contractual al Querellado”. DACO determinó que las desviaciones o cambios que presenta la obra en comparación con los planos no podían ser atribuidos al Sr. Aponte debido a que los mencionados cambios fueron realizados por acuerdo con los recurrentes. Específicamente, DACO razonó lo siguiente:

[…]

La prueba presentada claramente establece que la obra no se finalizó debido a la desavenencia entre los Querellantes y el Querellado. Según la prueba, fue el Querellante quien tomó la determinación de ordenarle al Querellado que abandonara la obra. En la vista administrativa no se establecieron los elementos de prueba necesarios para concluir que el querellado incumplió con el Contrato de Construcción. El artículo 1208 del Código Civil de Puerto Rico, 31 [LPRA] § 3373, dispone que “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de unos de los contratantes”. Según la prueba desfilada, el cumplimiento del Contrato de Construcción quedó al arbitrio de los Querellantes ya que debido a su desacuerdo no le permitieron al Querellado finalizar la obra. Los Querellantes no pueden pretender lanzar al Querellado de la obra para luego reclamar incumplimiento de contrato.

Los Querellantes alegan que la obra adolece de deficiencias pero no se...

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