Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Abril de 1953 - 74 D.P.R. 724

EmisorTribunal Supremo
DPR74 D.P.R. 724
Fecha de Resolución22 de Abril de 1953

74 D.P.R. 724 (1953)

CONDADO BEACH HOTEL CO. V. JUNTA DE SALARIO MÍNIMO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Condado Beach Hotel Company, recurrente

vs.

Junta de Salario Mínimo, recurrida

Núm. 109

74 D.P.R. 724

22 de abril de 1953

Recurso de Revisión contra la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico. Anulado el artículo 6 del Decreto Mandatorio núm. 22 y se decreta la validez de la totalidad de las demás disposiciones de dicho decreto.

  1. Patrono y Empleado--Servicio y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--Reglamentación Estatutaria--Salario Mínimo.--Los salarios mínimos para una industria se fijan tomando la industria en general y no el estado económico de determinada empresa en particular.

  2. Derecho y Procedimientos Administrativos--Revisión Judicial de Decisiones Administrativas--En General--Presentación y Reserva Ante la Agencia Administrativa de las Cuestiones a Revisar.--En procedimientos administrativos para la fijación de salarios mínimos, períodos máximos de labor y condiciones de trabajo en una industria o negocio, las personas o entidades a ser afectadas deben someter su prueba y los datos relevantes ante la Junta de Salario Mínimo en primera instancia y no ante este Tribunal en el curso de un procedimiento de revisión.

  3. Patrono y Empleado--Servicio y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--Reglamentación Estatutaria--Decretos de Salario Mínimo--Industria o Negocio Hotelero.--El establecimiento de una categoría separada en cuanto a hoteles según tengan casino o no, operados por sí o por otras personas independientes, en tanto se basa no en los beneficios del casino en sí sino en el hecho de que la existencia del casino implica un mayor movimiento de turistas y huéspedes en el hotel y un mayor movimiento económico en el hotel en general, es una racional a los efectos de la fijación de salarios mínimos, períodos máximos de labor y condiciones de trabajo a los empleados en los mismos y no viola las disposiciones de la sección 12 de la Ley de Salario Mínimo.

  4. Id.--Id.--Id.--Descuentos por el Patrono en los Salarios--Por Comidas Suministradas.--Un patrono no puede deducir del salario de sus empleados las comidas suministradas a ellos a menos que por decreto o reglamento de la Junta de Salario Mínimo se le autorice a así hacerlo.

  5. Id.--Id.--Id.--Reglamentación Estatutaria--Decretos de Salario Mínimo--Industria o Negocio Hotelero.--La disposición del Decreto núm. 22 fijando el coste de comidas a los empleados en el negocio de hoteles, en tanto está basada, según el récord ante la Junta de Salario Mínimo, en estadísticas en cuanto al coste de comidas en hospitales y no en prueba alguna ante ella en cuanto al coste de las mismas en hoteles, no está sostenida por prueba adecuada y razonable alguna y es arbitraria y, por ende, nula. Ello invalida los apartados (b) y (c) del artículo 6, que complementan su apartado (a), que aquí se declara nulo.

  6. Derecho y Procedimientos Administrativos--Revisión Judicial de Decisiones Administrativas--Revisión de Determinadas Cuestiones--Cuestiones de Hecho--Determinaciones Sostenidas por la Evidencia Ante la Agencia Administrativa.--El hecho de que los servicios de comida y dormitorio señalados en el artículo 6(a) del Decreto núm. 22 aplicable a hoteles no sea obligatorio para los patronos en esa industria o negocio no impide a éstos impugnar la validez del decreto en cuanto a esos servicios así como de los apartados (b), (c), (d) y ( e ) de ese artículo 6, en cuanto lo complementan, si al fijar los costos de los mismos la Junta de Salario Mínimo no tuvo una base racional en la prueba para hacerlo.

  7. Estatutos--Aprobación, Requisitos y Validez en General--Efecto de la Nulidad Parcial o Total de Estatutos--Decretos Mandatorios.--Declarada la nulidad de una disposición del Decreto núm. 22 referente a hoteles, tal declaración no implica la nulidad de las otras partes del decreto si la disposición anulada es separable de las otras partes del decreto y éstas no dependen de ella ni están entrelazadas con ella.

  8. Patrono y Empleado--Servicio y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--Reglamentación Estatutaria--Salario Mínimo.--El artículo 10 del Decreto mandatorio núm. 22 en cuanto impide a los patronos en la industria o negocio de hoteles el cobrar o deducir suma alguna del salario de los empleados por servicios en adición a los que enumera tal decreto, debe interpretarse en tal forma que su aplicación se limite a servicios suministrados bajo un contrato de trabajo vigente a la fecha efectiva del decreto, de acuerdo con los términos de ese contrato de trabajo.

Luis F. Sánchez Vilella, Sarah Torres Peralta y C. Morales, Jr., abogados de la recurrente.

J. Gallart Mendía y Domingo Candelario, abogados de la recurrida.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

La recurrente, Condado Beach Hotel Co., ha impugnado ante este tribunal, mediante el correspondiente recurso de revisión, la validez del Decreto núm. 22 promulgado por la Junta de Salario Mínimo el 6 de agosto de 1952, cuyo decreto se refiere al negocio de hoteles. Se señalan los siguientes errores:

"I.

La clasificación de hoteles establecida en el Artículo IV (A) y (B) viola las disposiciones de la sección 12 de la Ley de Salario Mínimo porque concede ventajas de competencia a ciertas categorías de hoteles sobre otras categorías y además las determinaciones de hecho que sirven de base a la clasificación de los distintos hoteles en varias categorías no está sostenida por evidencia sustancial. El establecimiento de dos categorías de hoteles con salarios mínimos distintos fundada en que un grupo de hoteles tiene casino, bien operado por el mismo patrono o por patronos distintos, no tiene base alguna en los hechos probados que tuvo ante sí la Junta y además viola las disposiciones de las secciones 1, 8 y 12 de la Ley de Salario Mínimo. (Parr. V(A) (I), págs. 2 y 3, Recurso de Revisión.)

"II.

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