Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Noviembre de 1954 - 77 D.P.R. 342

EmisorTribunal Supremo
DPR77 D.P.R. 342
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1954

77 D.P.R.

342(1954) ROIG V. JUNTA AZUCARERA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Roig, Sucrs., S. en C., peticionaria

vs.

Junta Azucarera de Puerto Rico y Asociación de Colonos de Yabucoa, recurridas

Núm. 1

77 D.P.R. 342

5 de noviembre de 1954

Recurso de Revisión contra Resolución de la Junta Azucarera. Confirmada la resolución recurrida.

1.

Territorios--Legislaturas Territoriales--Facultades y Poderes en General.--La Ley núm. 426 de 1951 regulando la industria azucarera como una unidad, incluyendo tanto la fase agrícola como la industrial, es válida, teniendo la Asamblea Legislativa poder para tratar el negocio de azúcar en sus dos fases agrícola e industrial conjuntamente y como una sola industria a los fines de reglamentación.

2.

Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley-- Reglamentación de Ocupaciones o Negocios--En General Negocio de Azúcar.--Si las disposiciones de la Ley núm. 426 de 1951 que regula la industria de azúcar en Puerto Rico infringen el debido procedimiento es cuestión que debe determinarse a la luz de las condiciones y problemas de ese negocio específico.

3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La abarcadora reglamentación a que ha quedado sujeta la industria azucarera en el interés público, debe examinarse a la luz de lo siguiente: ( a ) es la espina dorsal de la economía de Puerto Rico; ( b ) la tenencia y cultivo de tierras en Puerto Rico--comunidad densamente poblada con una economía mayormente agrícola--es de suma importancia para el bienestar público; ( c )

la fijación por ley de precios mínimos a ser pagados por las centrales por las cañas de los colonos era razonable debido a que (1) la caña es un producto perecedero que debe molerse poco después de cortarse y (2) los colonos usualmente dependen de la central más cercana a la cual deben llevar sus cañas para molienda.

4.

Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Intención o Voluntad del Legislador--En General.--Una sección de un estatuto no debe leerse aisladamente, sino junta con las demás secciones de la ley con el fin de determinar su verdadero significado y propósito. El artículo 6( c ) de la Ley núm. 426 de 1951 debe leerse en el contexto de esa ley como una unidad a la luz de las condiciones y problemas de nuestra industria azucarera que esa ley reglamenta, a fin de determinar su verdadero significado y propósitos.

5.

Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley-- Reglamentación de Ocupaciones o Negocios--En General--Negocio de Azúcar.--En vista de la autoridad que tiene la Asamblea Legislativa para fijarle compensación mínima a los colonos debido a la importancia de tal medida en nuestra economía y a las desventajas conque trabajan los colonos, este Tribunal no halla base para resolver que el artículo 6( c ) de la Ley núm. 426 de 1951--el cual es parte integrante de un estatuto abarcador que se ocupa de reglamentar sobre una base global la compensación a la cual tienen derecho los colonos y dispone una parte comparativamente pequeña de la compensación que reciben los colonos--viola el debido procedimiento de ley, en ausencia de testimonio al efecto de que la central aquí envuelta vendría obligada a operar con pérdidas o ganancias insuficientes bajo el artículo 6 y otras disposiciones de la Ley 426.

Sostener lo contrario sería inyectar el poder judicial restricciones a la política económica formulada por la Asamblea Legislativa y por tanto una intromisión de ese poder en el proceso legislativo.

6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--El hecho de que en el pasado una Central no tratara un item de gastos de arrimo en la forma comprendida en el artículo 6( c ) de nuestra Ley Azucarera reglamentando la industria azucarera insular, no impide a la Asamblea Legislativa aprobar un estatuto que incluya el artículo 6( c ) y que, mayormente, reexponga las costumbres y prácticas de esa industria.

7. Id.--Distribución de Poderes y Funciones Gubernamentales --Poderes y Funciones Judiciales--Intrusiones en el Poder Legislativo--Investigación de las Causas, Razones o Motivos que Impulsaron una Legislación.--No es función de los tribunales pasar sobre la sabiduría o política de una ley de la Asamblea Legislativa.

8. Id.--Debido Procedimiento de Ley--Garantías Constitucionales en General.--La garantía del debido procedimiento tan sólo exige que la ley no sea irrazonable, arbitraria o caprichosa, y que el medio elegido tenga una relación real y sustancial con el objetivo que persigue.

9. Id.--Id.--Reglamentación de Negocios u OcupacionesEn General Negocio de Azúcar.--En vista de las condiciones y problemas de la industria azucarera, el artículo 6( c ) de la Ley Azucarera de 1951 no es inconstitucional por razón de que infringe el debido procedimiento local y Federal al exigir de las Centrales que suplan a los colonos vías portátiles sin costo alguno y les paguen a éstos cinco centavos por tonelada de caña como gastos de arrimo en aquellos casos en que vías portátiles han sido usadas por las Centrales para la transportación de caña del colono, ya que esta exigencia no es irrazonable, arbitraria ni caprichosa y tiene una relación real y sustancial con el objetivo que persigue esa ley.

James R. Beverley, R. Castro Fernández y Francisco Castro Amy, abogados de la peticionaria.

A. Torres Braschi y José E.

Guzmán, abogados de la Junta recurrida.

F. Fernández Cuyar, abogado de la Asociación de Colonos de Yabucoa recurrida.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ SNYDER

La cuestión planteada en este caso es la validez del art. 6( c ) de la Ley núm. 426, Leyes de Puerto Rico, 1951 (pág. 1139), conocida como la "Ley Azucarera de Puerto Rico", [P344] que dispone que "En los casos en que la central haya venido usando vías portátiles para el arrastre de las cañas de un colono, la central vendrá obligada a suplir al colono, sin costo alguno para éste, dichas vías portátiles y material rodante necesarios, y asimismo vendrá obligada a pagar al colono cinco centavos (5°) por tonelada de caña por concepto de arrimo."

La Central Roig, propiedad de Antonio Roig, Sucrs., S. en C., en adelante llamada Roig, muele las cañas de cierto número de colonos. Estos colonos arrastran y arriman sus cañas a los desvíos designados por la central en la forma descrita en el art.

6( c ); v.g., sobre vías portátiles y vagones de caña propiedad de Roig.

Sin embargo, ésta se negó a pagarles los cinco centavos que exige el art. 6( c ) por tonelada de caña para cubrir tales gastos de arrimo. Por el contrario, les cobró diez centavos por tonelada por el uso de sus vías portátiles.

La Junta Azucarera de Puerto Rico expidió una orden requiriendo a Roig que mostrara causas por qué no cumplía con el art. 6( c ). Celebrada una vista en la que Roig argumentó que el art. 6( c ) era inconstitucional, el 13 de junio de 1952 la Junta dictó una resolución requiriendo a Roig que (1) devolviera a sus colonos cualquier cantidad de dinero cobrada por ella por el uso de las vías portátiles; (2) supliera a sus colonos, sin costo alguno para éstos, las vías portátiles y el material rodante necesario; (3) pagara a sus colonos cinco centavos por cada tonelada de caña arrimada hasta la fecha mediante el uso de vías portátiles; y (4) pagara a sus colonos cinco centavos por cada tonelada de caña que en la misma forma arrimaran sus colonos desde dicha fecha en adelante.1 A tenor con el art. 33 de la Ley núm. 426, Roig radicó ante este Tribunal una solicitud de revisión de la orden de la Junta.

[1] La peticionaria sostiene que la rama de su negocio conocida como Central Roig se dedica exclusivamente a la [P345] fase industrial de la industria azucarera, según aquélla se distingue de la agrícola; y que constituye una infracción del debido procedimiento de ley federal y local exigirle ( a )

que proporcione a sus colonos, que pertenecen a la fase agrícola de la industria, vías portátiles y vagones pequeños libre de costo, y ( b )

que pague a dichos colonos cinco centavos por tonelada de caña para gastos de arrimo, como dispone el art. 6( c ).2

Roig aparentemente cree que en el negocio de azúcar existen dos divisiones impenetrables--la industrial y la agrícola--que están completamente separadas una de otra y que no pueden ser tratadas conjuntamente por la Asamblea Legislativa como una sola industria a los fines de reglamentación. No podemos ver base para esta posición. Como más adelante se indicará, tanto la legislación federal como la estatal que regulan la industria azucarera como una unidad han sido declaradas válidas. La Ley núm. 426 igualmente regula toda la industria en Puerto Rico, incluyendo tanto la fase agrícola como la industrial.

Nada impropio o nulo encontramos en esto.

Roig cita un número de casos en apoyo de la proposición de que la fase agrícola y la industrial de la industria azucarera deben ser tratadas separadamente. Pero esos casos no sostienen esta teoría.3 Casi todos ellos surgieron bajo estatutos [P346] que por definición crearon las dos categorías diferentes de la fase agrícola y de la industrial de la industria azucarera para fines contributivos y de salarios. Bajo estos estatutos se pagaban salarios y contribuciones diferentes, dependiendo de si determinada actividad era agrícola o industrial, según se definía en los estatutos. Pero la línea que divide las fases agrícola e industrial del negocio del azúcar en estos estatutos no es sagrada y no aparece en la Ley núm. 426. Por consiguiente, los casos resueltos bajo...

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