Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 1953 - 75 D.P.R. 007

EmisorTribunal Supremo
DPR75 D.P.R. 007
Fecha de Resolución15 de Junio de 1953

75 D.P.R. 007 (1953)

FRANCISCO LLUBERAS V. MERCADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel Francisco Lluberas, et al., demandantes, apelados y apelantes

vs.

Mario Mercado e Hijos, demandada, apelante y apelada

Núm. 10614

75 D.P.R. 7

15 de junio de 1953

Sentencia de Ramón A.

Gadea Picó, J. (Ponce), declarando con lugar la demanda en cuanto a su segunda causa de acción relativa a reclamación de frutos, con costas, gastos y desembolsos, y honorarios de abogado. Revocada y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

  1. Arrendador y Arrendatario--Propiedades, su Disfrute y uso--Posesión, Disfrute y uso--Posesión del Arrendatario--Expirado el Término del Arrendamiento.--La persona que habiendo entrado en la posesión natural de unas fincas en calidad de arrendataria de las mismas siga en posesión, luego de expirado el arrendamiento, a sabiendas de que las fincas no son suyas, no puede alegar que es poseedora de buena fe, ni ampararse en el artículo 363 del Código Civil para alegar que continúa disfrutando la posesión de buena fe.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Hipotecadas unas propiedades a favor de la arrendataria de las mismas, dándosele una opción de compra, de constituir esta última título para ella permanecer en posesión luego de expirado el término del arrendamiento, tal posesión no resultaría de buena fe de aparecer que ella cedió la opción al ceder su hipoteca antes del vencimiento del arrendamiento.

  3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La persona que entra en la posesión natural de unas fincas en calidad de arrendataria, posee como tal a nombre del dueño.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Posesión en Virtud de Sentencia.--Si bien de ordinario el que posee en virtud de una sentencia judicial puede ser considerado poseedor de buena fe, sin embargo, para que la sentencia produzca semejantes efectos, la misma debe reconocer su derecho a la posesión.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Declarado sin lugar un desahucio por sentencia que meramente resolvió que la eficacia del título de los demandantes fué impugnada seriamente y que el desahucio no era el procedimiento adecuado para resolver las cuestiones en él suscitadas, tal sentencia no puede ser invocada para sostener que la posesión a virtud de la cual se venían disfrutando las propiedades objeto del desahucio se convirtió, por razón de tal sentencia, en posesión de buena fe.

  6. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La posesión natural que de unas propiedades tiene una arrendataria no cambia porque a la terminación del arrendamiento, en vez de entregarlas, continúe en el disfrute de las mismas. Su posesión sigue siendo natural, al igual que lo fué durante todo el tiempo que duró el arrendamiento.

  7. Id.--Id.--Id.--Devolución de la Finca por el Arrendatario al Concluir el Arriendo--Detentación de la Propiedad por el Arrendatario--Daños y Perjuicios--Frutos de los Bienes por el Período de la Detentación.--El arrendatario de propiedades que al vencimiento del contrato de arrendamiento no las entregue y continúe disfrutándolas, es un poseedor de mala fe, y siéndolo viene obligado a abonar los frutos percibidos y los que legítimamente hubiese podido percibir durante todo el tiempo de ese disfrute.

  8. Evidencia--Conocimiento Judicial--Hechos Notorios o Indisputables.--Aun cuando no se ofrezca prueba al efecto, los tribunales pueden tomar conocimiento judicial tan sólo de hechos que son de conocimiento general, notorios e indisputables.

  9. Arrendador y Arrendatario--Propiedades, su Disfrute y uso-- Posesión, Disfrute y uso--Devolución de la Propiedad por el Arrendatario al Concluir el Arriendo--Detentación de la Propiedad por el Arrendatario--Daños y Perjuicios--Frutos de los Bienes por el Período de la Detentación.--Tratándose de una reclamación de frutos hecha a un poseedor de mala fe y relacionada con la cantidad de cañas y demás productos por él cosechados en unas fincas, no puede el tribunal tomar conocimiento judicial de libros, estadísticas y tablas relacionados con la industria azucarera, preparados por una agencia del gobierno, a menos que previamente informe a las partes que habrá de tomar conocimiento judicial de esos documentos y les dé oportunidad de impugnarlos y de explicar su contenido.

  10. Apelación--Revisión--Alcance y Extensión en General--Razonamiento en que se basa la Sentencia o Resolución de la Corte Inferior--Sentencia Correcta Fundada en Motivos Erróneos.--Errores del tribunal a quo en las conclusiones a que llegue en la opinión que emita en el caso no dan lugar a la revocación, ya que la apelación no se da contra los fundamentos de la opinión sino contra la sentencia misma.

  11. Alegaciones--Enmendadas y Complementarias--Permiso o Autorización Previos Para Poder Enmendar--Para Ajustar las Alegaciones a las Pruebas--Durante o en el Acto del Juicio.--Los tribunales pueden permitir que se enmiende una demanda para ajustarla a la prueba ofrecida en el caso.

Pedro M. Porratay Charles Cupril, abogados de la apelante y apelada.

Leopoldo Tormesy Luis López de Victoria, abogados de los apelados y apelantes.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

De las tres causas de acción alegadas en la demanda1 tan sólo nos interesa ahora la segunda, ya que en relación con la primera-en la cual se solicita la reivindicación de dos fincas rústicas, situadas en el Barrio Indios del término municipal de Guayanilla, y de condominios indivisos de una mitad en otras dos-el tribunal a quo dictó en 18 de junio [P10] de 1945 y de conformidad con la Regla 54( b),2 sentencia en favor de los demandantes y de la misma no se apeló; y toda vez que respecto a la tercera causa de acción-en la que se solicita por concepto de daños y perjuicios la suma de $58,440 que los demandantes alegan tendrían que pagar como contribución sobre ingresos sobre la cantidad que se les conceda a virtud de la reclamación que hacen en la segunda causa de acción-el tribunal sentenciador, a instancias de los demandantes y sin la oposición de la demandada, postergó su resolución.

En la segunda causa de acción, que como antes decimos es la única que de momento nos concierne, los demandantes alegan que las dos fincas y los condominios descritos en la primera causa de acción de la demanda han estado sembrados de cañas de azúcar, pastos y frutos menores desde el 2 de junio de 1937 hasta la radicación de la demanda; que de esos productos la demandada ha disfrutado ilegalmente, de mala fe y a sabiendas de que carecía de título para ello; que después de deducirse los gastos incurridos en[P11] el cultivo y recolección de los mismos, dichos frutos y productos tienen un valor de $72,000; y que han requerido a la demandada el pago de esa cantidad y ésta se ha negado a ello.

Trabada la contienda, fué el pleito acjuicio y las partes adujeron copiosa prueba testifical y documental. El tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda en cuanto a su segunda causa de acción (reclamación de frutos percibidos y que han podido producir las fincas reivindicadas) y condenando a la demandada a pagar a los demandantes la suma de $41,345.56, "por concepto de frutos percibidos por dicha demandada y que han podido producir las fincas y condominios objeto de la reivindicación," con costas y $4,000 para honorarios de abogado de la parte demandante. En apoyo de su sentencia el tribunal sentenciador emitió extensa opinión, en la cual figuran las siguientes conclusiones de hechos:

"1a; Que los demandantes, desde 2 de junio de 1937, son dueños absolutos, en común y proindiviso, de las dos fincas y[P12] condominios descritos en la primera causa de acción, con título inscrito desde 10 de marzo de 1937 en el Registro de la Propiedad del partido. ...Sentencia de esta corte (por la 1ra.

causa de acción) fecha 23 de agosto de 1945.

"2a; Que los demandantes requirieron insistentemente a la demandada que les entregara las fincas y condominios referidos y ésta siempre se negó a hacerlo...y vinieron los bienes a posesión de los demandantes sólo por ejecución que hizo el Márshal de nuestra sentencia, supra, el día 3 de noviembre de 1945.

"3a; Que la posesión material y disfrute por la demandada...

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