Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Febrero de 1954 - 76 D.P.R. 096

EmisorTribunal Supremo
DPR76 D.P.R. 096
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1954

76 D.P.R. 096 (1954) DEBIÉN V. JUNTA DE CONTABILIDAD

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Debién, Jr., demandante y apelado

vs.

Junta de Contabilidad, compuesta por su Presidente Pedro R. Ramírez y sus miembros Luis H. Alfau,

Pedro E. Purcell, Jaime A.

Montoya y Alejandro Vázquez, demandada y apelante

Núm. 11023

76 D.P.R. 96

24 de febrero de 1954

Sentencia de Francisco Torres Aguiar, J. (San Juan), declarando con lugar solicitud de mandamus.

Confirmada.

  1. Derecho y Procedimientos Administrativos--Revisión Judicial de Decisiones Administrativas--En General--Derecho de Revisión.--Al conceder de modo general el poder de revisión por la corte a cualquier persona afectada adversamente por alguna orden de la Junta de Contabilidad, el inciso ( j) de la sección 11 de la Ley núm. 293 de 1945 (pág. 1099) debe considerarse como aplicable a órdenes denegatorias de licencias de contador público por la Junta.

  2. Mandamus--Materias y Propósitos del Remedio--Actuaciones y Procedimientos de Funcionarios Públicos, Juntas y Municipios--Concesión de Licencias o Permisos.--Si bien éste es un mandamus contra la Junta de Contabilidad, habiéndose radicado en corte dentro del término estatutario para solicitar la revisión de una orden de dicha Junta, el recurso se considera y resuelve como si fuera uno de revisión judicial.

  3. Derecho y Procedimientos Administrativos--Poderes y Procedimientos de Agencias, Funcionarios y Agentes Administrativos--En General--Discreción en General.--En casos de licencias reglamentadas por el Estado, en los cuales se haya delegado válidamente la concesión o denegación de las mismas en una junta, ésta debe tener amplia discreción para aquilatar los hechos y factores relevantes en vista, especialmente, de la experiencia y los conocimientos especializados de los miembros que la componen. Tal discreción, sin embargo, debe tener una base racional en la prueba, debiendo prevalecer, en el ejercicio de la misma, un criterio de razonabilidad.

  4. Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Lenguaje Usado en la Ley y Significado del Mismo--En General.--Si bien la Ley Reglamentando la Práctica de la Contabilidad Pública no define específicamente el término "contador público", la definición que del mismo pueda adoptar la Junta de Contabilidad no obliga a los tribunales. Siendo ello así, éstos pueden dejarla sin efecto si, aplicada a los hechos del caso, es contraria a su verdadera significación.

  5. Palabras y Frases--Contador Público.--El contador público es aquél que se ofrece al público como contador, esto es, el que tiene la aptitud y el poder de prestar sus servicios como contador a distintas personas o miembros del público. El hecho de que preste la mayor parte de sus servicios y dedique la mayor parte de su tiempo a un solo cliente no excluye la posibilidad de que pueda también prestar servicios a otras personas.

  6. Licencias--Por Ocupaciones y Privilegios--Preceptos Estatutarios.--El requisito de la sección 6 de la Ley núm. 293 de 1945 (pág. 1099) de que el peticionario de una licencia de contador público tenga por principal ocupación la contabilidad pública significa que principalmente tenga la aptitud de prestar servicios de contabilidad pública y dedique la mayor parte de su tiempo a labores de tal contador, y no a una ocupación disímil o distinta.

  7. Derecho y Procedimientos Administrativos--Revisión Judicial de Decisiones Administrativas--Revisión de Determinadas Cuestiones--Cuestiones de Hecho en General--Conclusiones que Tienen Base Racional.--Prueba de que el solicitante de licencia de contador público, aun cuando estaba empleado por un patrono, tenía la aptitud y el poder de prestar servicios de contabilidad no sólo a dicho patrono sino al público y de que, como cuestión de hecho, rendía tales servicios al público, siendo su principal ocupación la de ofrecer tales servicios al público, basta para que se le registre como, y se le extienda licencia de, contador público bajo la sección 6 de la Ley núm. 293 de 1945 (pág.

1099). La resolución de la Junta de Contabilidad al negar tal licencia no tuvo base racional en la prueba en sí.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y Omar Cancio Sifre, Procurador Auxiliar, abogados de la apelante.

Canales & Segarra, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

El 23 de noviembre de 1945 Antonio Debién, Jr., radicó una petición ante la Junta de Contabilidad de Puerto Rico en la que solicitaba de la Junta que le registrara como, y le expidiera licencia de, contador público, bajo las disposiciones de las secciones 6 y 8 de la Ley núm. 293 de 15 de mayo de 1945 (pág. 1099), conocida como la "Ley de Contabilidad Pública de Puerto Rico". La Junta dictó una resolución denegando la petición, por el fundamento de que el solicitante no se dedicaba a la práctica de la contabilidad pública como su principal ocupación en la fecha determinada por la ley. El peticionario presentó una moción de reconsideración el 22 de noviembre de 1949 y, finalmente, se celebró una vista ante la Junta el 27 de agosto de 1952, habiendo declarado el peticionario y habiendo él presentado en evidencia varias declaraciones juradas y otra prueba documental. El 26 de noviembre de 1952 la Junta dictó una resolución declarando sin lugar la moción de reconsideración y exponiendo, en parte, lo siguiente:

"De las nuevas declaraciones prestadas por el peticionario y de la evidencia sometida se desprende que el Sr. Debién fué empleado de la firma 'Tybor Stores, Inc.' por un período de tres años aproximadamente, y que dedicaba la mayor parte de las horas normales de trabajo en el desempeño de sus funciones como empleado de dicha firma.

"Por lo antes expuesto, la Junta entiende que, a la fecha de la aprobación de la Ley núm. 293...

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