Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 1954 - 76 D.P.R. 441

EmisorTribunal Supremo
DPR76 D.P.R. 441
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1954

76 D.P.R. 441 (1954)

IN RE FERNÁNDEZ ORTIZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Angel Fernández Ortiz, Notario Público

Núm. 155-B

76 D.P.R. 441

11 de mayo de 1954

Informe del Inspector de Protocolos con respecto a irregularidades en el ejercicio del Notariado. Incidente relativo a mostrar causas por las cuales no deba el Notario ser corregido disciplinariamente. Suspendido el Notario de su cargo por el término de tres meses.

Notarios--Corrección Disciplinaria.--No habiendo negado, aclarado ni justificado debidamente el notario en el caso la comisión por él, en sus protocolos, de las irregularidades e infracciones a la Ley Notarial que se le imputan, las que demuestran que no actuó con el celo y cuidado debidos en el ejercicio de su cargo de notario, se le suspende del mismo por el término de 3 meses.

PER CURIAM

El Inspector de Protocolos Artemio P. Rodríguez ha rendido a este Tribunal varios informes escritos con relación a los protocolos del notario Angel Fernández Ortiz para los años 1944, 1945, 1946, 1947, 1948, 1949, 1950, 1951 y 1952. En esos informes el Inspector indica que ha notado varias irregularidades en esos protocolos. Este Tribunal, el 26 de marzo de 1954, dictó una resolución requiriendo del [P442] notario Fernández Ortiz que mostrase causas por las cuales no deba ser corregido disciplinariamente. Fernández Ortiz radicó en este Tribunal una Contestación pero en ella no niega adecuadamente ni aclara ni justifica debidamente la comisión de un gran número de irregularidades e infracciones a la Ley Notarial. Esas irregularidades, prácticamente admitidas o no explicadas debidamente por Fernández Ortiz, son en síntesis, las siguientes:

(1)

Falta la rúbrica del notario en la primera cara del primer pliego de los protocolos de los años 1944, 1945 y 1949, en contravención de lo dispuesto en la sección 30 de la Ley Notarial a la cual nos referiremos de ahora en adelante como "la ley". (2)

Falta la rúbrica del notario en la totalidad de las escrituras de todos los protocolos de los años 1944 al 1952, no habiendo puesto el notario su rúbrica en ninguna de las hojas o folios de todas esas escrituras, y falta el signo del notario en todas las escrituras de los protocolos de los años 1944, 1945 y 1946, y en una escritura del protocolo del año 1952, todo ello en forma contraria a lo dispuesto en las secciones 9, 12 y 20 de la ley. ( Cf. Delannoy

v. Registrador, 26 D.P.R. 555; Fragoso v. Marxuach , 31 D.P.R.

195.)

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