Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Julio de 1955 - 78 D.P.R. 464

EmisorTribunal Supremo
DPR78 D.P.R. 464
Fecha de Resolución29 de Julio de 1955

78 D.P.R. 464(1955)

GENERAL CIGAR CO. V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

General Cigar Co., Inc., demandante y apelante

vs.

Secretario de Hacienda, demandado y apelado

Núm. 11265-268

78 D.P.R. 464

29 de junio de 1955

Sentencias de Antonio S. Romero,

J. (San Juan), declarando sin lugar las demandas en los casos. Confirmadas.

  1. Contribuciones--Responsabilidad de Personas y Propiedades--Exenciones--Materias Primas en General.--La materia prima definida en el art. 1 de la Ley núm. 61 de 1945, queda protegida por la exención contributiva que provee la sec. 3 de esa ley, según fué esa sección enmendada por la Ley núm. 30 de 1950, si: 1) puede garantizarse que está destinada a la producción de artículos terminados y 2) se encuentra en poder del productor del artículo terminado.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--La exención contributiva concedida por la Ley núm. 30 de 1950 a materia prima tiene por objeto fomentar y estimular la industria manufacturera en Puerto Rico.

  3. Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Intención o Voluntad del Legislador al Aprobar la Ley.--El hecho de que la Ley núm. 61 de 1945, según fué enmendada por la núm. 30 de 1950, no diga en lenguaje expreso que el artículo terminado a que ella se refiere ha de ser fabricado en Puerto Rico no es óbice a que así sea resuelto, si del contexto de la ley se desprende que esa fué la intención legislativa.

  4. Contribuciones--Responsabilidad de Personas y Propiedades--

Exenciones--Materias Primas en General.--La Ley núm. 61 de 1945, según fué enmendada por la núm. 30 de 1950, exime del pago de contribución sobre la propiedad únicamente a la materia prima que se garantice estar destinada a la producción de artículos terminados en Puerto Rico.

Sifre - Ruiz Suria, abogados de la apelante.

Hon. Secretario de Justicia José Trías Monge y Carlos N. Souffront, Procurador Auxiliar, abogados del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL

La corporación General Cigar Co., Inc., autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, se ha venido dedicando y se dedica a la fabricación o producción de cigarros, actividad industrial ésta que realizaba y realiza en sus fábricas sitas en Estados Unidos continentales. En la fabricación del producto terminado "cigarro", dicha corporación ha utilizado y utiliza, entre otras, la materia prima que se conoce en la industria tabacalera como "tabaco superior despalillado" así como la que se conoce como "picadura de tabaco".

El Secretario de Hacienda tasó e impuso contribución sobre la propiedad al tabaco superior despalillado y a la picadura de tabaco que la General Cigar Co., Inc., tenía en su poder, en distintos pueblos de la isla, el día primero de enero de los años 1951 y 1952.

Luego de pagar aquella parte de la contribución sobre la propiedad mueble con la cual estaba conforme, la indicada corporación interpuso cuatro querellas ante el Tribunal Superior, alegando que el tabaco superior despalillado y la picadura de tabaco eran materia prima y como tal estaba exenta del pago de contribuciones sobre la propiedad por virtud de la Ley núm 61 de 5 de mayo de 1945 (pág. 221), según fué enmendada por la Ley núm. 30 de 30 de marzo de 1950 (Leyes de 1949-50, pág. 87).

El tribunal a quo resolvió que dicha propiedad no estaba exenta del pago de contribuciones porque la querellante no fabricaba el producto terminado "cigarro" en Puerto Rico [P466] y como consecuencia desestimó las querellas. Apeló la querellante y a solicitud de ésta consolidamos los cuatro casos a los fines de su tramitación ante este Tribunal.

La apelante imputa a la corte sentenciadora la comisión de los siguientes dos errores:

"1-Erró el tribunal a quo al no declarar con lugar las querellas en estos casos, por la razón de que la controversia envuelta en los mismos ya ha sido resuelta en forma favorable a la contención de la demandante-apelante por ese Honorable...

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