Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1955 - 78 D.P.R. 454

EmisorTribunal Supremo
DPR78 D.P.R. 454
Fecha de Resolución29 de Junio de 1955

78 D.P.R. 454(1955)

RHODE ISLAND INSURANCE CO. V. POPE & TALBOT LINES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rhode Island Insurance Co., demandante y apelada

vs.

Pope & Talbot Lines y Pacific Argentine Brazil Line, Inc., demandadas y apelantes

Núm. 11412

78 D.P.R. 454

29 de junio de 1955

Sentencia de Angel M. Umpierre,

J. (San Juan), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Confirmada en cuanto a la Pacific Argentine Brazil Line, Inc., se refiere, y revocada en lo que respecta a la codemandada Pope - Talbot Lines, declarándose sin lugar la demanda en cuanto a ésta.

1.

Embarques--Transporte de Géneros--Responsabilidad por Pérdida de o Daño a los Géneros--Limitación por Contrato o por el Conocimiento de Embarque.--La Ley sobre Transporte Marítimo de Mercancía (Carriage of Goods by Sea Act) puede aplicarse a casos de comercio doméstico si así se especifica taxativamente en el conocimiento de embarque.

2. Id.--Id.--Acciones de Daños y Perjuicios--Evidencia--Presunciones y Peso de la Prueba--Daños o Averías a los Géneros (Mercancía).--Se establece un caso prima facie de responsabilidad del porteador marítimo por daños sufridos por mercancía embarcada, una vez probado que al ser ésta cargada en el vapor estaba en buenas condiciones y que al entregarla el porteador al consignatario estaba dañada o averiada.

3. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando la prueba establece un caso prima facie de responsabilidad del porteador marítimo por daños sufridos por mercancía embarcada, a dicho porteador incumbe demostrar que los daños no se debieron a su culpa o negligencia.

4. Id.--Id.--Id.--Id.--Su Suficiencia--Cargar, Estibar y Descargar los Géneros (Mercancía).--Entregada a un porteador marítimo mercancía--latas de peras--empacadas en cajas de cartón cerradas, el hecho de que las cajas estén en buenas condiciones al ser cargadas en el vapor no implica necesariamente que las latas de peras también lo estén.

5. Id.--Id.--Responsabilidad por Pérdidas de o Daños a Géneros (Mercancía)--Personas Responsables.--Cuando cajas de cartón en que está empacada mercancía--latas de peras--están en buenas condiciones al ser puestas a bordo de un porteador marítimo, el conocimiento de embarque nada indica que la mercancía o parte de ella estuviera entonces dañada y el porteador nada alega luego a este efecto, si al ser entregada la mercancía al consignatario las latas de peras están seriamente abolladas y muchas aplastadas y derramado su contenido y muchas de las cajas de cartón destruídas y otras seriamente averiadas, puede inferirse que los daños sufridos por la mercancía no existían cuando fué puesta a bordo del barco y ello basta para establecer un caso prima facie contra el porteador.

6. Id.--Id.--Id.--Determinados Riesgos o Causas de Pérdida Exentos--Riesgos del Mar.--La condensación ( sweating ) que sufren los envases de lata (enlatados) al ser transportados de lugares fríos al trópico, está considerado como un riesgo de mar, siempre que el porteador marítimo pruebe que ha tomado todas las precauciones razonables para evitarlo.

7. Id.--Id.--Id.--Personas Responsables.--Un porteador marítimo es responsable por los daños causados a mercancía que transporta, cuando la evidencia demuestra que gran parte de la mercancía--latas de peras--resultó dañada por su propia negligencia al colocar o dejar caer algún objeto pesado sobre las estibas en la bodega del barco en que venía, resultando abolladas y aplastadas un gran número de latas y destruídas muchas de las cajas de cartón en que venían empacadas.

8. Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando al ser descargada de un barco mercancía empacada en cajas de cartón, parte de ella recibe daños como resultado de caer de una altura de 15 a 20 pies, al desfondarse las cajas mientras son manipuladas, el porteador marítimo responde de esos daños si los mismos resultan no de negligencia en el proceso de descargue y sí porque el desfondo se debió a haberse humedecido la cola que unía las tapas del fondo, despegándose éstas, y hay prueba en el caso que indica que las cajas pudieron haberse humedecido por la negligencia del porteador.

9. Id.--Id.--Id.--Id.--La Ley sobre Transporte Marítimo de Mercancía no es aplicable a una corporación que se limita a descargar mercancía de un barco y a entregarla al consignatario.

10. Id.--Id.--Id.--Id.--Una corporación que se limita a descargar mercancía de un barco y a entregarla al consignatario no responde en daños por mercancía que esté damnificada si los daños resultan no de negligencia alguna suya en el proceso de descargue y sí de la negligencia del propio porteador marítimo.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

[P456]

La Rhode Island Insurance Company instó demanda de daños y perjuicios contra la Pope - Talbot Lines y la Pacific Argentine Brazil Line, Inc., reclamándoles la suma de $3,797.20 Más costas, intereses legales, y honorarios de abogado. Alegó en síntesis que A. de Cardi, Inc., compró un cargamento de peras enlatadas por el precio de $45,243.82 y éste le fué enviado a San Juan desde el puerto de Portland, Estado de Oregón, el día 23 de diciembre de 1948 a bordo de un vapor propiedad de las demandadas y por ellas operado; que...

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