Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Abril de 1956 - 79 D.P.R. 093

EmisorTribunal Supremo
DPR79 D.P.R. 093
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1956

79 D.P.R. 093(1956)

OLAZAGASTI V. EASTERN SUGAR ASSOCIATES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DOMINGO OLAZAGASTI, DEMANDANTE Y APELADO

VS.

EASTERN SUGAR ASSOCIATES (A TRUST) Y MANUEL A. DEL VALLE, DEMANDADOS Y APELANTES

Núm. 11574

79 D.P.R. 93

2 de abril de 1956

Sentencia de F. Torres Aguiar, J. (San Juan), declarando con lugar la querella en el caso, con costas y gastos, más honorarios de abogado. Modificada y, así modificada, se confirma.

1.

Patrono y Empleado--De la Relación--Creación y Existencia --Contratos Sobre Prestación de Servicios--Requisitos y Validez--En tanto el contrato de trabajo aquí envuelto y el trabajo realizado por el querellante no cumplen con los requisitos de un contrato tipo Belo, especialmente con el que requiere horas irregulares de trabajo, el mismo es nulo como contrato tipo Belo y no erró el tribunal a quo al así resolverlo.

2. Id.--Id.--Reglamentación de Horas de Labor--Semana Regular de Trabajo--Nuestra Ley 379 de 1948, al ser leída conjuntamente con la Ley Federal a que está sujeta nuestra industria azucarera, hacen de 40 horas la semana regular de trabajo para la fase industrial durante todo el año. Por tanto, el querellante, como empleado de fábrica que era, trabajaba a base de una semana regular de 40 horas.

3. Id.--Id.--Id.--Id.--Al establecer válidamente una semana regular de trabajo de 40 horas para personas en actividades cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, nuestra Ley 379 de 1948 no discrimina contra patronos y/o actividades no cubiertas por dicha ley. Por el contrario, y como cuestión de hecho, establece una fórmula más beneficiosa para el empleado al calcularse la paga de las horas extras.

4. Id.--Servicio y Compensación--Sueldo u Otra Remuneración--Compensación Adicional--Por Trabajo Extra--Al limitar su disposición sobre paga extra al tiempo muerto, el Decreto Mandatorio núm. 3 adoptó, como cuestión de ley local, la exención de paga extra contenida en la Ley Federal, exención que continuó en vigor a tenor con el art. 22 de nuestra Ley 379 de 1948.

5. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--No fué el propósito legislativo por la Ley 379 de 1948 conceder a los obreros en industrias sujetas a la Ley Federal, paga extra que ellos no tenían derecho a recibir bajo la sec. 7( c ) de la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo. Siendo ello así, no tenía el querellante derecho a paga extra a razón de tiempo y medio por trabajo realizado después de 40 horas a la semana durante las zafras aquí envueltas.

6. Id.--Id.--Id.--Acciones en Cobro de Compensación por Servicios Prestados--Término para su Ejercicio o Prescripción--Reclamaciones de salarios que descansan en su totalidad en leyes o disposiciones legales nuestras se rigen, en cuanto a su término prescriptivo se refiere, por nuestra ley local y no por la Ley Federal de Portal a Portal, no empece que el querellante esté empleado en una industria sujeta a la Ley Federal sobre Normas Razonables del Trabajo.

7. Id.--Id.--Id.--Penalidades y Acción para Reclamarlas.-La disposición del art. 13 de la Ley 379 de 1948 respecto a daños líquidos, es imperativa.

8.

Derecho Constitucional--Distribución de Poderes y Funciones Gubernamentales--Poderes y Funciones Judiciales--Intromisiones en el Poder Legislativo--Investigación de la Sabiduría o Justicia que Impulsaron una Legislación--La bondad o sabiduría de un estatuto es cuestión para la Asamblea Legislativa y no para los tribunales, a los cuales les está vedado pasar sobre la bondad o sabiduría de las leyes.

Fiddler, González & Nido y Carlos J. Faure, abogados de los apelantes.

Vicente Géigel Polanco, abogado del apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ MARRERO

Domingo Olazagasti instó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, querella en reclamación de salarios contra la Eastern Sugar Associates ( a trust ).

La misma fué declarada con lugar, condenándose a la querellada a pagar a aquél la suma de $11,562.54 por concepto de salarios adeudados, más las costas y gastos incurridos, y $1,500 para honorarios de abogado del querellante.

De la extensa opinión emitida por el tribunal a quo en apoyo de su sentencia, hacemos la siguiente breve síntesis: el querellante trabajó como mecánico en el molino de la Central Pasto Viejo, propiedad de la querellada, entre el 4 de diciembre de 1948 y el 18 de agosto de 1954, período a que se contrae la querella, a virtud de una carta-contrato que aquél firmó a requerimiento de la querellada.

La Central Pasto Viejo se dedica a la elaboración de azúcar, que es un artículo para el comercio interestatal, estando la querellada cubierta, por tal motivo, por las disposiciones de la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo.1 La referida carta-contrato es similar en su forma a los contratos del tipo "Belo".2 [P95] Con arreglo a ese contrato la querellada se comprometió originalmente a pagar al querellante un tipo básico de retribución por hora de $0.75 durante la zafra y de $0.923 durante el "tiempo muerto," le garantizó un salario semanal de $48 a base de que trabajara no menos de 56 horas semanales durante la zafra y 48 horas en tiempo muerto, y convino, además, en que "todo tiempo trabajado en exceso de 8 horas diarias y durante el día de descanso que marca la ley" le sería compensado "a razón de dos veces el tipo básico de salario aplicable," y en que "todo tiempo trabajado en exceso de 40 horas semanales durante el tiempo muerto" le sería compensado "a razón de vez y media el tipo básico de salario aplicable."3

[P96] El contrato entre las partes estuvo en vigor durante todo el tiempo envuelto en este litigio, y el tipo de salario por hora para la época de zafra fué siempre más bajo que el del tiempo muerto. A pesar de lo dispuesto en la carta-contrato, "los querellados no pagaron al querellante lo que le hubiera correspondido de acuerdo con los términos de la misma y con la legislación vigente respecto a las horas trabajadas en exceso de 8 diarias y de 40 semanales." Las horas de trabajo del querellante no fluctuaban de semana a semana en cuanto al período básico de 40 semanales. Sus horas de [P97] trabajo eran más bien regulares. Trabajaba un turno diario de 8 horas, sin perjuicio de que la querellada requiriera sus servicios en horas extraordinarias si así convenía a sus intereses. Las horas de trabajo del querellante eran fijas y determinadas. La contención del querellante es que tiene derecho a que las horas trabajadas en exceso de 8 diarias, tanto en zafra como en tiempo muerto, y las horas trabajadas durante el día semanal de descanso, se le compensen a razón de dos veces el tipo básico que resultaría dividiendo el salario semanal entre 40, y a que las horas trabajadas en exceso de 40 semanales, tanto en zafra como en tiempo muerto, se le compensen a razón de vez y media el mismo tipo básico. También [P98] sostiene que su reclamación descansa, en su parte sustantiva, en leyes y disposiciones legales de Puerto Rico.4

De la sentencia dictada en su contra la querellada apeló. Los errores que imputa en apelación van dirigidos exclusivamente a las conclusiones de derecho a que llegó el tribunal a quo. Estos errores serán discutidos en el orden que han sido señalados.

[1] En primer lugar la querellada sostiene que "erró el tribunal inferior al resolver que el contrato o contratos de servicios tipo Belo entre el apelado y apelantes5 eran nulos." En el curso de su opinión el tribunal a quo manifestó que:

"Los querellados alegan que los contratos son válidos bajo la doctrina del caso de Walling v. Belo Corporation, 316 U.S. 624.

Veamos si tienen razón. Las circunstancias de la reclamación que estamos considerando son sustancialmente idénticas a las del caso de José M. Peña v. Eastern Sugar Associates, 75 D.P.R. 304... En el caso de Peña,

los querellados plantearon esta misma alegación de la existencia y validez del contrato tipo Belo. Su alegación no prosperó. El Tribunal Supremo resolvió que el contrato era nulo por no cumplir con los requisitos esenciales del tipo Belo; que los tipos por hora fijados para la zafra y el tiempo muerto eran ficticios y arbitrarios; que la llamada garantía semanal constituía el salario verdadero, etc. ...

[P99]

"La decisión...del Tribunal Supremo en el caso de Peña es de estricta aplicación al caso de autos por razón de las circunstancias sustancialmente idénticas de uno y otro litigio."

El tribunal sentenciador procedió entonces a aplicar a los hechos del presente caso la doctrina del de Peña v. Eastern Sugar, supra, y a derivar, a virtud de tal aplicación, todas las consecuencias jurídicas procedentes.

Además de argüir que los hechos aquí envueltos son distintos a los del caso de Peña,

supra, la querellada-apelante nos pide que repudiemos la doctrina en él establecida respecto a los contratos tipo Belo. Walling v. Belo Corporation, 316 U.S. 624-640, 86 L.Ed. 1716. Su argumento consiste en que las limitaciones a este tipo de contrato, según quedaron establecidas en dicha opinión, no fueron parte de la doctrina original en el caso de Belo,

supra. Como consecuencia de ello, alega que "la corte inferior, siguiendo la doctrina de Peña, malinterpretó a Belo..." y nos cita múltiples casos resueltos bajo la doctrina de Belo, supra, sin que, a su juicio, se impusieran en ellos las limitaciones que adopta nuestro Tribunal en el caso de Peña.6

La doctrina establecida por este Tribunal en el caso de Peña v. Eastern Sugar Associates, 75 D.P.R. 304, respecto a los contratos tipo Belo puede resumirse del siguiente modo:

Dicho contrato es uno, que de ser válido, le permite al patrono pagar un salario semanal uniforme que incluya paga extra por semanas en que la cantidad de trabajo realizado es diferente. Para ser válido debe cumplir con los siguientes requisitos: el tipo sencillo por hora establecido por el contrato debe ser igual o mayor que el fijado por la ley. Debe disponer el pago de tiempo y medio por horas trabajadas en exceso de 40 semanales. Debe fijar un salario...

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