Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2019, número de resolución KLCE201900300

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900300
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019

LEXTA20190430-056 - El Pueblo De PR v. Angel M. Santiago Anzueta

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
Vs.
ÁNGEL M.
SANTIAGO ANZUETA
Apelante
KLCE201900300
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Ponce Caso Núm.: JVI2013G0053 Sobre: Tent. Art. 93 CP 2012

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2019.

Comparece el señor Ángel M. Santiago Anzueta (en adelante, peticionario o señor Santiago Anzueta), solicitando la revocación de una Resolución, emitida por el Tribunal de Primera Instancia. En la misma se declaró “Sin Lugar” la solicitud de nuevo juicio presentada por el peticionario al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.

192.1.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos el auto de Certiorari presentado.

I.

Acorde surge del expediente ante nuestra consideración, el 27 de agosto de 2013 se comenzó un juicio por jurado donde se atendió el caso de epígrafe.[1]

Durante el transcurso del mismo, trascendió que el peticionario llegó a una alegación preacordada con el Ministerio Público. El mismo consistió en solicitar una enmienda al pliego acusatorio por el Art. 93 del Código Penal de 2012, para que imputase en su lugar una tentativa de asesinato en segundo (2do) grado con atenuantes, sugiriendo una pena de 20 años de reclusión.[2] El Tribunal de Primera Instancia, luego de examinar que el peticionario realizó una decisión libre, voluntaria y conociendo las consecuencias de la misma, aceptó parte de lo acordado y lo declaró culpable de tentativa de asesinato en segundo (2do) grado.

Posteriormente, el 9 de septiembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia celebró una Vista Especial, debido a que advino en conocimiento de un error que debía enmendar. Expresó que las partes habían llegado a una alegación preacordada, por la cual se condenó al peticionario a 20 años de reclusión, por el delito de tentativa de asesinato en segundo grado. Tras leer la definición de tentativa en el Código Penal de 2012[3], el Foro Primario entendió que el peticionario tenía la opción de (1) enmendar el delito a tentativa de asesinato en primer grado o (2) dejar sin efecto la alegación preacordada.[4]

Tras algunas incidencias, se desprende del Acta presentada como parte del recurso de certiorari que el peticionario, a través de su abogado, aceptó la enmienda a Tentativa de Asesinato en Primer Grado.[5] Asimismo, se desprende del Acta lo siguiente:

[. . . .]

A petición del [M]inisterio [P]úblico, el acusado bajo juramento

indica que fue orientado que la pena no es concurrente porque es un solo caso, que puede escoger dejar sin efecto la alegación preacordada y entrar en el juicio, que tiene derecho a que se le celebre juicio, que está conforme con su representación legal, que no está bajo los efectos de algún medicamento y que no levantará derecho a la doble exposición.

[. . . .][6]

A tenor con lo anterior, el Foro Primario dejó sin efecto la alegación de culpabilidad y Sentencia emitida el 27 de agosto de 2013, declarando “Culpable”

al peticionario y condenándole a 20 años por la Tentativa de Asesinato en Primer Grado.[7] La nueva Sentencia se emitió el 9 de septiembre de 2013.

Posteriormente y tras algunas incidencias, el peticionario presentó una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, el 14 de enero de 2019.[8]

En síntesis, expresó que debía aplicársele el principio de favorabilidad, imponiéndole la pena más benigna, es decir, la pena de tentativa de asesinato en segundo grado impuesta inicialmente, así como la consideración de atenuantes en la imposición de la pena. El Foro Primario emitió una Orden el 28 de enero de 2019, notificada el 7 de febrero de 2019, declarando la solicitud de nuevo juicio “Sin Lugar”.

Inconforme, el peticionario acude ante nosotros mediante recurso de Certiorari, presentado el 4 de marzo de 2019. En el mismo alega que el Foro Primario cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al no cumplir con el acuerdo pre-acordado por el Ministerio Público y el honorable Tribunal de Justicia cuando lo Sentencia el 27 de agosto de 2013, y dos semanas después vuelve y lo sentencia el día 9 de septiembre de 2013, nuevamente. […]

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al violar los derechos constitucionales del peticionario-apelante, ya que así mismo, una vez el acusado hace la correspondiente alegación de culpabilidad y el tribunal la acepta, posteriormente el juez no puede rechazar el acuerdo, pues ello menoscabaría los derechos constitucionales del peticionario.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al violar la protección constitucional contra la doble exposición a tales efectos, que el Artículo 6 del Código de que “ninguna persona podrá ser procesada por segunda vez por un delito público, después de haber sido condenada o absuelta por el mismo delito[”].

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al declarar sin lugar la Moción al Amparo de la Regla 192.1 de [P]rocedimiento [C]riminal t-34 L.P.R.A., ya que según las enmiendas hechas a la Ley Núm. 146 del 30 de junio de 2012, mejor conocida como la Ley Núm. 246 del 26 de diciembre de 2014, bajo el Código Penal de Puerto Rico se me puede reducir hasta un veinticinco (25) porciento de la pena fija establecida según el Artículo-67, fijación de la pena; Imposición de circunstancias agravantes y atenuantes porque fue una sentencia con atenuantes en mi caso.

Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al declarar sin lugar la Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal T-34 L.P.R.A. al no enmendarme la sentencia por virtud a la aplicación del principio favorabilidad que se encuentra regulado por el Artículo-4 del 2012, acorde con la Ley Núm. 246-2014.

Como discusión de sus errores, argumentó lo siguiente:

Que ante los hechos esbozados en el caso de autos, este peticionario-apelante se le violaron los derechos constitucionales en la Moción presentada el día 3 de enero de 2019, y posterior a eso el [h]onorable Tribunal no determin[ó] que el único veredicto que procedía hera[sic] el de una Tentativa de Asesinato en Segundo Grado porque el peticionario-apelante es primer ofen[s]or y el incidente de los hechos del [caso] epígrafe fueron con un auto ve[h]icular.

Prescindiendo de la comparecencia del Ministerio Público, procedemos.

II.

A. El Certiorari criminal

La Ley...

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