Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Octubre de 1959 - 81 D.P.R. 627

EmisorTribunal Supremo
DPR81 D.P.R. 627
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1959

81 D.P.R. 627 (1959) SUCESIÓN DE MAESO V. SECRETARIO DE HACIENDA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SUCESIÓN DE SIMÓN MAESO, ETC., DEMANDANTE Y RECURRIDA

VS.

SECRETARIO DE HACIENDA, DEMANDADO Y RECURRENTE

Núm. 11641

81 D.P.R. 627

20 de octubre de 1959

Sentencia de Antonio S. Romero, J. (San Juan), en demanda de la sucesión recurrida litigando una contribución no impuesta ni notificada a ella. Revocada, dictándose otra decretando el archivo del caso.

  1. Sociedades--La Firma, Su Nombre, Poderes y Bienes--Sociedad Como Entidad Distinta de los Socios.--La sociedad civil en comandita tiene una personalidad jurídica distinta a la de sus socios.

  2. Leyes de Rentas Internas--Imposición y Determinación de la Contribución, Tributo o Impuesto--Alzada para Ante los Tribunales--Derecho de Revisión--Personas con Derecho a Apelar.--Notificada en 1943 a una sociedad civil en comandita constituída por los componentes de una sucesión una deficiencia final contributiva sobre ingresos para los años 1941 a 1950, ambos inclusive, a dicha sociedad y no a la sucesión corresponde litigar tal deficiencia. La Ley entonces vigente no autorizaba a la sucesión para litigar una contribución que no le fue impuesta ni notificada a ella.

  3. Id.--Id.--Id.--Requisitos para Apelar--Término para Apelar. --Una sociedad que notificada de una deficiencia contributiva bajo la sec. 57( a ) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924 quisiera litigarla debía seguir para ello los trámites de ley. Si no lo hacía en tiempo, como no lo hizo aquí, perdía su derecho a acogerse al recurso de apelación establecido por dicha ley y la 235 de 1949.

  4. Id.--Id.--Id.--Derecho de Revisión--Personas con Derecho a Apelar.--Notificada una deficiencia final contributiva a una sociedad civil en comandita constituída por los componentes de una sucesión, de comparecer esta última litigando la contribución y prestando fianza para ello, en tal situación lo procedente es solicitar el archivo de la demanda radicada, por carecer la sucesión de facultad para litigar la contribución adeudada por la sociedad-persona jurídica distinta a los miembros de la sucesión-y el tribunal limitarse a decretarlo y no a incluir en su sentencia pronunciamiento alguno en cuanto a los méritos del caso en su fondo.

    Hon. Secretario de Justicia Hiram R. Cancio (J. B.

    Fernández Badillo, Ex-Secretario de Justicia, en el alegato) y Carlos N. Souffront, Procurador Auxiliar, abogados del recurrente.

    Toro & Malley, abogados de la recurrida.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    En 24 de junio de 1953 el Secretario de Hacienda notificó su Resolución sobre Reconsideración de Deficiencia, o sea la deficiencia final de contribución sobre ingresos a Maeso Hermanos, S. en C., Carolina, Puerto Rico, para los años 1941 a 1950, ambos inclusive, ascendente a la suma de $32,144.64. En la referida notificación de deficiencia final se informaba a dicha contribuyente que si deseaba apelar de la misma a [629] tenor con la ley tenía que prestar ante el Secretario de Hacienda una fianza montante a $33,500.

    Impugnando dichas deficiencias compareció ante el Tribunal Superior la Sucesión de don Simón Maeso, compuesta por don Gerardo, doña Cristina, don Andrés, don Manuel María, doña Amparo y doña María Teresa Maeso, esta última representada por su tutor don Gerardo Maeso. Alegaron que dicha Sucesión fue notificada de las deficiencias como Maeso Hermanos, S. en C., que desde la muerte de su causante la Sucesión de don Simón Maeso está y ha sido compuesta de las mismas personas; que dicha Sucesión se halla al día de hoy en el mismo estado de común proindiviso que existía a la fecha del fallecimiento de su causante; que la mencionada Sucesión de don Simón Maeso ha venido radicando anualmente y desde que se creara a virtud de ley, planillas de contribución sobre ingresos y específicamente para los años 1941 al 1950, ambas inclusive, dicha Sucesión rindió planillas declarando sus ingresos; que el Secretario de Hacienda remitió, con fecha 24 de junio de 1953, notificación de deficiencias en la suma de $32,144.64 a la Sucesión de don Simón Maeso, enviando, sin embargo, tales notificaciones de deficiencia a nombre de Maeso Hermanos, S. en C.; que el Secretario de Hacienda se había equivocado al determinar que la Sucesión de don Simón Maeso era una sociedad para los años envueltos en este caso, toda vez que, si bien es cierto que los componentes de la Sucesión otorgaron una escritura de sociedad, como cuestión de hecho, tal sociedad nunca fue debidamente constituída y tampoco se hicieron aportaciones de clase alguna a la misma, resultando que nunca ha realizado gestión alguna que pueda ser demostrativa de su existencia, no habiendo practicado nunca operaciones comerciales o de cualquier índole; que el Secretario de Hacienda erró al considerar a la Sucesión de don Simón Maeso como una sociedad, ya que la última actividad de los componentes de dicha Sucesión ha sido la del aprovechamiento de su propiedad [630] sin que en momento alguno se hubiere operado como un negocio u operación con fines de lucro; que con anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda, la Sucesión demandante había prestado una fianza en la suma de $33,500, según la cantidad expresada en la notificación de deficiencias enviada a ella bajo el nombre de Maeso Hermanos, S. en C.;1 que las deficiencias por los años 1941 a 1950 en la [631] suma de $32,144.64 resultan de dos actuaciones del Secretario de Hacienda, a saber: ( a ) La reliquidación por parte del Negociado de Contribución sobre Ingresos de los ingresos y deducciones generales de la Sucesión de don Simón Maeso, y ( b ) de haber determinado el Secretario de Hacienda que...

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