Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Febrero de 1961 - 82 D.P.R. 051

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 051
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1961

82 D.P.R. 051 (1961) COOPERATIVA CAFETEROS DE P.R. V. GOBIERNO DE LA CAPITAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

COOPERATIVA CAFETEROS DE PUERTO RICO, demandante y apelada

vs.

GOBIERNO DE LA CAPITAL y su JUNTA DE COMISIONADOS, compuesta esta última por F. A. ARRILLAGA, AMERICO MIRANDA,

JOSEFINA O. DE BATLLE, JENARO CAPARROS, MIGUEL A. COLON,

PEDRO JUAN DUMONT, VICENTE A. PÉREZ, RAMON E

QUIÑONES, JOSÉ N. GANDARA Y RAFAEL A. URRUTIA, demandados y apelantes

Núm. 11642

82 D.P.R. 51

9 de febrero de 1961

Sentencia de J. M.

Calderón, Jr., (San Juan), declarando con lugar demanda sobre reintegro de contribución pagada bajo protesta, con costas, sin incluir honorarios de abogado. Revocada y se dicta nueva sentencia declarando sin lugar la demanda.

  1. LICENCIAS--POR OCUPACIONES O PRIVILEGIOS--EXENCIONES--EN GENERAL--Al sujetar a contribución de patente a cualquier organización comercial o industrial incluída en ella, la Ley de Patentes Municipales no exige que éstas tengan fines lucrativos. El que las sociedades cooperativas no tengan fines de lucro no las eximía de tales patentes para el año fiscal 1953-54.

  2. Id.--Id.--Id.--Id.--Al conceder por la Ley General de Sociedades Cooperativas y la Contribuciones sobre Ingresos exención de contribución sobre ingresos a las organizaciones cooperativas, el legislador no les otorgó a la vez exención de patentes municipales.

  3. ID.--ID.--ID.--FACULTAD O AUTORIDAD PARA EXIGIR UNA PATENTE O LICENCIA O IMPONER UN ARBITRO--MUNICIPIOS--La Ley 81 de junio 20 de 1955 concede exención de pago de patentes municipales tan sólo a las cooperativas de consumo y únicamente en cuanto al volumen de negocios efectuados por ellas con sus socios.

  4. Id.--Id.--Id.--Id.--El Gobierno de la Capital estaba facultado por la ley de su creación y por la Ley de Patentes Municipales para cobrar contribución de patente para el año fiscal 1953-54 a las organizaciones cooperativas en general y específicamente a la recurrida.

  5. Id.--Id.--Id.--Id.--La Ley General de Sociedades Cooperativas y la Ley de Patentes Municipales, tal como regían para el año fiscal 1953-54, no excluían a las organizaciones cooperativas de la imposición de contribución de patente.

  6. ID.--ID.--MATERIAS SUJETAS A PATENTE O AL PAGO DE ARBITRIO ( TAX )--NEGOCIOS O INDUSTRIAS EN GENERAL--TIENDAS MIXTAS--La frase "tiendas mixtas" en la Ley de Patentes Municipales, tomadas esas palabras en su sentido ordinario y enmarcadas dentro del propósito legislativo de cubrir el mayor número posible de negocios el cual se desprende de la larguísima enumeración contenida en la sec. 2 de esa ley, incluye tanto establecimientos que venden al por mayor y al menudeo, como establecimientos donde se expenden artículos de diversa índole y que pertenecer a las distintas clasificaciones contenidas en el Grupo A de la sec. 2 de esa ley.

  7. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Un negocio de ventas al por menor radicado en Hato Rey, adscrito para fines de administración a una oficina de Pueblo Viejo, y que es una de varias dependencias de un departamento de suministros creado por la cooperativo aquí apelada, donde se expenden artículos de diversa índole y que pertenecen a las distintas clasificaciones contenidas en el Grupo A de la Sec.

    2 de la Ley de Patentes Municipales, es una tienda mixta, y sujeta por tanto, a la patente que por esa actividad le impuso válidamente el Gobierno de la Capital.

  8. ID.--FACULTAD O AUTORIDAD PARA EXIGIR UNA PATENTE O LICENCIA O IMPONER UN ARBITRIO ( TAX

    )--VALIDEZ DE LAS LEYES SOBRE CONTRIBUCIÓN DE PATENTE--La Ley de Patentes Municipales no es inconstitucional por el hecho de que impone una contribución progresiva sobre el ingreso bruto y ello no viola las garantías de uniformidad, igual protección de las leyes ni el debido procedimiento de ley.

    Gilberto J. Marxuach, abogado de los apelantes.

    Héctor González Blanes, abogado de la apelada.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SERRANO GEYLS

    El Gobierno de la Capital impuso a la Cooperativa Cafeteros de Puerto Rico una contribución de patente para el año fiscal 1953-54, ascendiente a la suma de $397.50. La Cooperativa pagó bajo protesta, formuló demanda contra la Capital y su Junta de Comisionados ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan y solicitó la devolución de lo pagado. Luego de los trámites de rigor, el tribunal de instancia dictó sentencia en favor de la demandante.

    El Gobierno de la Capital sostiene ante nos que el tribunal sentenciador cometió varios errores que dan base a la revocación de la sentencia. Se queja principalmente1 de la negativa del tribunal a reconocerle facultad legal para imponer a la Cooperativa contribuciones por concepto de patentes municipales. Debemos, por consiguiente, resolver si el Gobierno de la Capital puede cobrarle patentes municipales a las organizaciones cooperativas en general y específicamente a la recurrida.

    [1-4]

    Las facultades del Gobierno de la Capital para imponer las mencionadas contribuciones nacen de la ley de su creación y de la ley general sobre patentes municipales. Art. 18 de la Ley núm. 99 de 15 de mayo de 1931 ( Leyes,

    pág. 627; 21 L.P.R.A. sec. 421); Ley núm. 26 de 28 de marzo de 1914 ( Leyes,

    pág. 181; 21 L.P.R.A. secs. 621-639); Cervecería India v. Municipio,

    77 D.P.R. 100, 105-106 (1954); Shell Co. v. Berrocal, 82 D.P.R.

    39 (1960). Por su sec. 1 esta última "autoriza a los concejos municipales de todos los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que puedan imponer y cobrar. . . a toda [54] persona, firma, asociación, sociedad, corporación, u otra forma cualquiera de organización comercial o industrial dedicada a cualesquiera de los negocios o industrias que más adelante se mencionan, las patentes que más adelante se enumeran. . ." (Énfasis suplido.)2 No se nos cita ni conocemos razón alguna para excluir a las cooperativas de la abarcadora y cuidadosa enumeración que hace este artículo. Es necesario, por lo tanto, acudir a otras provisiones legales para comprobar si puede justificarse la exclusión. El tribunal de instancia encontró esa justificación en las disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico, específicamente en los arts. 2( k ), subincisos H e I, 3A, 4D y 27. Ley núm. 291 de 9 de abril de 1946 ( Leyes,

    pág. 687; 5 L.P.R.A. secs. 881-917).

    El art. 2( k ) contiene una definición del término "Sociedad" para los efectos de la citada ley. Enumera los requisitos que deben reunir dichas sociedades, entre ellos el de no tener fines lucrativos (subinciso H). El subinciso I de ese artículo define la palabra "Suministros".3

    El art. 3 enumera los propósitos para los cuales podrán organizarse las sociedades, refiriéndose el apartado A a "Comprar en común suministros para sí, sus socios y otros patrocinadores". El art. 4 contiene las facultades de las cuales podrán gozar las cooperativas y menciona en su inciso D la de "Prestar servicio en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR