Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Junio de 1961 - 83 D.P.R. 098

EmisorTribunal Supremo
DPR83 D.P.R. 098
Fecha de Resolución27 de Junio de 1961

83 D.P.R. 098 (1961)SUCESIÓN CASTILLO MERCADO V. LUIS DESCARTES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SUCESIÓN DE JOSÉ CASTILLO MERCADO, ETC., demandante y apelante

vs.

SOL LUIS DESCARTES, SECRETARIO DE HACIENDA DE PUERTO RICO, demandado y apelado

Núm. 12075

83 D.P.R. 98

27 de junio de 1961

SENTENCIA de Antonio S. Romero, J. (San Juan), declarando sin lugar la demanda en el caso. Confirmada según fue corregida nunc pro tunc.

  1. LEYES DE RENTAS INTERNAS--IMPOSICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN, TRIBUTO O IMPUESTO--NOTIFICACIONES DE DEFICIENCIAS CONTRIBUTIVAS--REQUISITOS Y SUFICIENCIA DE LA MISMA--La validez y legalidad de una notificación de deficiencia contributiva hecha a una sucesión como tal no pueden atacarla los miembros de la sucesión cuando tomando como base la notificación todos ellos se acogen a la revisión administrativa que la ley concede y luego recurren al Tribunal Superior e invocan su jurisdicción con el propósito de obtener una decisión judicial en el sentido de que no eran una sociedad (joint venture)

    durante los años cubiertos por dicha notificación.

  2. Id.--CONTRIBUCIONES SOBRE INGRESOS--RESPONSABILIDAD DE PERSONAS Y PROPIEDANDES--SOCIEDADES Y ASOCIACIONES--EMPRESAS COMUNES (Joint Adventures). --La Ley de Contribuciones sobre Ingresos incluye en el término "sociedad" a "la empresa común para fines de lucro".

  3. EMPRESA COMÚN (Joint Adventure)--NATURALEZA, CREACIÓN Y EXISTENCIA DE LA RELACIÓN.--Surge una empresa común con fines de lucro cuando, sin formarse una verdadera sociedad, los dueños de unos condominios los aporten para dedicarse, con fines de lucro, a una determinada operación; todos ellos participan en las pérdidas y ganancias; y entre ellos hay la relación fiduciaria que existe entre los socios, de suerte que cada uno es mandatorio de los demás en lo que respecta a cualquier gestión comprendida dentro del ámbito de la empresa común, teniendo así cada uno voz y voto en su administración, si bien pueden convenir que uno o más de ellos asuman la gestión del negocio en representación de los demás, tal y como sucede en las sociedades. Los hechos probados en este caso demuestran que la sucesión aquí apelante constituye, como cuestión de derecho, una empresa común ( joint venture) a los fines de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.

  4. LEYES DE RENTAS INTERNAS--IMPOSICIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN, TRIBUTO O IMPUESTO--ALZADA PARA ANTE LOS TRIBUNALES --EVIDENCIA--PESO-- (Weight)

    Y SU SUFICIENCIA.--Los hechos probados en este caso demuestran que la sucesión aquí apelante constituye, como cuestión de derecho, una empresa común ( joint

    venture) a los fines de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos.

  5. EMPRESA COMÚN-- (Joint Adventure)--NATURALEZA, CREACIÓN Y EXISTENCIA.--Hay aportación voluntaria de condominios a una empresa común cuando, como aquí ocurre, los bienes de una sucesión, poseídos en común proindiviso, se unen a los bienes gananciales y a los privativos de la viuda para dedicarlos a la explotación de diversos negocios.

  6. ID.--ID.--Existe relación fiduciaria entre los componentes de una empresa común cuando uno de los dueños de los condominios aportados a dicha empresa común asume la gestión del negocio en representación de los demás condóminos, tal y como sucede en las sociedades, en virtud de un poder general que le otorgaron a ese fin.

  7. LEYES DE RENTAS INTERNAS--APELACIÓN--REVISIÓN--ALCANCE Y EXTENSIÓN--CUESTIONES A CONSIDERAR Y RESOLVER--SEGÚN LAS CUESTIONES PROPUESTAS SEAN DE HECHO O DE DERECHO--EN GENERAL--La procedencia o no de una penalidad notificada por el Secretario de Hacienda es cuestión cuyos méritos este Tribunal no discutirá en apelación si la misma no fue objeto de impugnación ante el tribunal de instancia.

    Víctor Gutiérrez Franqui, Luis F. Sánchez Vilella y C. Morales, Jr., abogados de los apelantes.

    J.B. Fernández Badillo, Secretario de Justicia, Arturo Estrella, Secretario de Justicia Auxiliar y José A. García Malpica, Procurador Auxiliar, abogados del apelado.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ PÉREZ PIMENTEL

    En 24 de junio de 1953 el Secretario de Hacienda notificó a Sucn. José A. Castillo (Sociedad) deficiencias sobre ingresos para los años 1945 a 1946, ambos inclusive, montante en total a la suma de $7,135.55.

    La Sucesión de José A. Castillo Mercado, representada por su Apoderado y Albacea Testamentario, el señor José A. Castillo impugnó dichas deficiencias ante el Tribunal Superior. Después de radicadas las alegaciones correspondientes por ambas partes, se celebró un juicio en los méritos luego de lo cual dicho tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la demanda.

    El tribunal sentenciador formuló, en lo pertinente, las siguientes conclusiones de hecho:

    Por escritura pública de 25 de mayo de 1944, los esposos José Castillo Mercado y Margarita Pietri concedieron a su hijo José Antonio Castillo Pietri un poder general, nombrándolo [100] mandatario para que custodiara, protegiera y administrara todos los bienes, privativos y gananciales de los mandantes conforme a lo dispuesto en los artículos 1600 a 1630 del Código Civil.

    Anteriormente y por espacio de más de un año, José A. Castillo Pietri, había tenido a su cargo la administración de todos dichos bienes, los que se describieron en la escritura de poder como fincas agrícolas y urbanas propiedad de los mandantes, fincas agrícolas poseídas por éstos en arrendamiento, utensilios agrícolas, ganado, cosechas, tanto en proceso de cultivo como las almacenadas o existentes en cualquier forma, fondos, ya fueran éstos en documentos negociables o en efectivo. Los bienes...

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