Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Diciembre de 1961 - 84 D.P.R. 231

EmisorTribunal Supremo
DPR84 D.P.R. 231
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1961

84 D.P.R. 231 (1961) LUIS CÓRDOVA V. REGISTRADOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JORGE LUIS CÓRDOVA Y FRANK BESOSA, recurrentes

vs.

EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DE GUAYAMA, recurrido

Núm. 1393

84 D.P.R. 231

20 de diciembre de 1961

NOTA de Tomás Bernardini Palés, R. (Guayama), denegando la cancelación de una mención de derecho de usufructo vidual a base de las disposiciones del Artículo 388-A (a) de la Ley Hipotecaria. Revocada.

  1. GRAVAMENES--EN LOS REGISTROS--CANCELACIÓN--MENCIONES DE GRAVÁMENES EN GENERAL--MENCIONES DEL DERECHO DE USUFRUCTO VIDUAL.-- La aprobación del Art.

    388-A de la Ley Hipotecaria responde a la intención legislativa de extinguir todas aquellas menciones--entre ellas las de derechos reales--para que por el transcurso de los términos especificados en dicho artículo--en el caso de derechos reales diez años desde que se verificó la mención--queden borrados los defectos existentes en los títulos. ( Llinás v. Registrador

    33:925, seguido.)

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--INTERPRETACIÓN.--Estatutos que auto cancelaciones en los registros--Art. 388-A Ley Hipotecaria--deben ser interpretados liberalmente, siendo dicha interpretación extensiva tanto a menciones expresas como a menciones de oficio. (Hernández Usera v. Registrador 54:690 y

    Comunidad Religiosa v. Reyes 63:493, seguidos.)

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.--Las disposiciones del Art. 388-A (a) de la Ley Hipotecaria son claramente aplicables a una mención del derecho de usufructo de un cónyuge viudo que se practicó al inscribirse los bienes del caudal a favor de los herederos.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--No impide la cancelación de mención de derecho de usufructo vidual--transcurridos diez años desde que se verificó dicha mención en el Registro--los supuestos de extinción de dicho derecho a que aluden los Arts.

    761 y 765 del Código Civil y las causas generales de extinción de todo usufructo a que se refiere el Art. 441 del susodicho cuerpo legal, como tampoco la impide la existencia de una anotación preventiva en relación con la renuncia del derecho de usufructo mencionado.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--El verificar una cancelación de u mención de derecho de usufructo vidual no implica que el derecho que pueda corresponder al cónyuge supérstite queda extinguido. Este conserva cualquier acción para la reclamación de su derecho contra los obligados.

    Domínguez y Domínguez, abogados de los recurrentes.

    El Registrador recurrido remitió...

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