Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Febrero de 1963 - 87 D.P.R. 336

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 336
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1963

87 D.P.R. 336 (1963)

SANTIAGO V. RAMOS COBIÁN

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rita María Santiago y Rafael Ramos Cobián, demandantes y recurridos,

v.

Secretario de Hacienda de Puerto Rico, demandado y recurrente.

87 DPR 336 (1963)

Números: 12803, 12804

Resueltos: 15 de febrero de 1963

[P 337]

Resoluciones de Antonio S. Romero, J. (San Juan) declarando sin lugar demandas impugnando cierta deficiencia de contribuciones sobre ingresos por falta de jurisdicción. Anuladas, y devueltos los casos al tribunal de instancia para ulteriores procedimientos.

[P 338] J.

  1. Fernández Badillo, Procurador General, y Carlos G. Látimer, Procurador General Auxiliar, abogados del recurrente; Víctor Gutiérrez Franqui y Federico Ramírez Ros, abogados de los recurridos.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Rigau y Dávila.

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel emitió la opinión del Tribunal.

En octubre 11 de 1950 el Tesorero de Puerto Rico envió a cada uno de los contribuyentes Rafael Ramos Cobián y Rita M. Santiago[NA 1] una notificación preliminar de deficiencia de contribución sobre ingresos para el año 1947. Esta deficiencia se determinó aumentando el ingreso neto declarado de $9,496.88 a $252,284.38. Este ingreso provenía de ingresos no declarados (dividendos) por $223,518.11 y otras cuatro partidas que detallaremos en el curso de esta opinión.

Los contribuyentes solicitaron reconsideración y vista administrativa pero antes de que hiciera su determinación final, el Tesorero les hizo otra notificación preliminar de deficiencia en noviembre 20 de 1951 aumentando el ingreso neto sujeto a contribución a $598,726.04. Dicho ingreso se determinó tomando como base el ingreso neto imputado en la notificación de 11 de octubre de 1950 y adicionándole una partida de $349,641.66 en concepto de participación en ganancias como resultado de permutas de acciones.

Los contribuyentes nuevamente solicitaron reconsideración y obtuvieron una vista administrativa, luego de lo cual el Secretario de Hacienda notificó a los contribuyentes en julio 20 de 1953 su determinación final de deficiencia reajustando el ingreso neto sujeto a contribución a la suma de [P 339]

$389,119.61. Este ingreso fue dividido entre ambos contribuyentes y se computó la contribución separadamente a cada uno.

Para revisar esta determinación final del Secretario de Hacienda los contribuyentes acudieron al Tribunal Superior radicando sendas demandas en agosto 18 de 1953. Luego de un incidente sobre la suficiencia de las fianzas prestadas por los demandantes, se hicieron varios señalamientos de los casos hasta que finalmente en la vista señalada para el día 15 de noviembre de 1955, los demandantes plantearon dos cuestiones previas de derecho, la primera de las cuales culminó en las resoluciones que motivan el presente recurso. Mediante dicho planteamiento los demandantes impugnaron la jurisdicción del Tribunal Superior por el fundamento de que la notificación de julio 20 de 1953, era una notificación preliminar de deficiencia y no la determinación final del Secretario de Hacienda.

Se recibió prueba sobre las cuestiones previas suscitadas por dichos demandantes y posteriormente el Tribunal de instancia dictó una resolución en cada caso declarándose sin jurisdicción luego de determinar que la notificación de julio 20 de 1953 era una notificación preliminar de deficiencia.

Apeló el Secretario de Hacienda y en su alegato imputa al tribunal sentenciador la comisión de los siguientes errores:

"Primer Error: Erró el Tribunal Superior al concluir que el Secretario de Hacienda consideró en la notificación de deficiencia de julio 20 de 1953 partidas no consideradas antes.

"Segundo Error: Erró el Tribunal Superior al resolver que el Secretario de Hacienda no hizo una notificación definitiva al contribuyente en el presente caso.

"Tercer Error: Erró el Tribunal Superior al declararse sin jurisdicción en el presente caso."

Los demandantes-apelados han solicitado la desestimación de estos recursos (1) porque el recurso de apelación puede ser promovido únicamente a instancia de partes agraviadas por la resolución o sentencia objeto del [P 340] recurso y en estos casos no es parte agraviada el Secretario de Hacienda por las resoluciones del Tribunal Superior declarándose sin jurisdicción para entender en demandas radicadas en su contra, y (2) porque las resoluciones en cuestión no constituyen adjudicaciones en los méritos de las deficiencias contributivas en controversia ni tampoco constituyen sentencias finales o providencias interlocutorias que sean apelables bajo la ley en vigor al tiempo de tramitarse estos recursos de apelación.

Argumentan los apelados que los recursos de apelación que nos ocupan están cubiertos por las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, hoy derogado, ya que se tramitaron antes de aprobarse las nuevas Reglas de Procedimiento Civil y que de conformidad con el Art. 294 de dicho Código[NA 2] el recurso de apelación se da solamente a favor de la parte agraviada por la resolución o sentencia que es objeto del mismo, no siendo el Secretario de Hacienda tal parte agraviada toda vez que las demandas incoadas en su contra fueron desestimadas por falta de jurisdicción. Argumentan además, que la Sección 57 (a) 9 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924, que es la ley aplicable, disponía que las sentencias finales del Tribunal Superior "dictadas en los méritos de la deficiencia podrán ser apeladas en la forma y dentro del término provistos por ley para apelar al Tribunal Supremo las sentencias finales del Tribunal Superior, con sujeción, además, a los requisitos adicionales impuestos por la Sec. 816 de este título..."; que las resoluciones objeto de apelación no constituyen sentencias finales en los méritos de las deficiencias porque el Tribunal Superior lo que hizo fue limitarse a declarar que no tenía jurisdicción para intervenir en la consideración de las alegadas deficiencias.

[P 341]

Argumentan además los apelados que la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1924 contiene disposiciones específicas que determinan la acción a...

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