Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Febrero de 1963 - 87 D.P.R. 400

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 400
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1963

87 D.P.R. 400 (1963)

TRINTA Y OTROS V. TRIBUNAL SUPERIOR

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Kenny Trinta y Otros, Benjamín Lara y Otros, peticionarios,

v.

Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, Hon. Miguel A. Velázquez Rivera, Juez, demandado;

C. Brewer Puerto Rico, Inc., interventora.

87 DPR 400 (1963)

Número: C-62-74

Resuelto: 20 de febrero de 1963

[P 402]

Petición de Certiorari para revisar Resolución de Miguel A. Velázquez Rivera, J. (San Juan) disponiendo que el período entre 40 y 48 horas a la semana trabajadas por los peticionarios como empleados de una refinería de azúcar, deben compensarse a tipo sencillo. Confirmada.

Vicente Géigel Polanco y Vicente Géigel Lanuza, abogados de los peticionarios; Sifre & Ruiz-Suria y Baltazar Corrada del Río, abogados de la interventora; José Bosch Roqué, David E. Blum y Félix V. De Jesús, abogados del amicus

curiae, el Secretario del Departamento del Trabajo de Estados Unidos.

Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

[P 403]

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages emitió la opinión del Tribunal.

Acuden ante este Tribunal los demandantes-peticionarios Kenny Trinta y otros, en recurso de certiorari solicitando se revise la resolución del Tribunal Superior, Sala de San Juan, de 30 de julio de 1962 que declaró que las disposiciones de la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo --29 U.S.C.A. sec. 201 et seq.--no cubren a dichos peticionarios, y que las horas entre cuarenta y cuarenta y ocho a la semana trabajadas por ellos para la interventora, C. Brewer Puerto Rico, Inc., deben compensarse a tipo sencillo.

En dos querellas separadas alegaron los peticionarios que todos habían prestado servicios para la interventora durante períodos de zafra en labores relacionadas con el refinado de azúcar. Sesenta y siete prestaron dichos servicios durante las zafras entre 1949 y 1958, dos desde 1955 a 1958 y uno desde 1956 a 1958. Reclaman el pago correspondiente por las horas trabajadas en exceso de 40 y hasta 48 semanales, a razón de tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas regulares, habiendo sido compensadas dichas horas a tiempo sencillo.[NA 1] Sesenta y cinco de los peticionarios reclaman, además, los pagos correspondientes por diferencias entre los salarios percibidos y el salario mínimo legal más alto vigente en Puerto Rico bajo la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 y los decretos mandatorios aplicables. En cuanto a la reclamación de paga por horas extras descansan los peticionarios en la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, especialmente en su Art. 5 que dispone: "Todo patrono que emplee o permita que trabaje un empleado durante horas extras vendrá obligado a pagarle por cada hora extra un tipo de salario igual al doble del tipo convenido para las horas regulares; Disponiéndose, sin embargo, que todo patrono de una [P 404] industria de Puerto Rico cubierta por las disposiciones de la Ley de Normas Razonables de Trabajo, aprobada por el Congreso de Estados Unidos de América en 25 de junio de 1938, según ha sido o fuese subsiguientemente enmendada sólo vendrá obligado a pagar por cada hora de trabajo en exceso de la jornada legal de ocho (8) horas o en exceso de cuarenta (40) horas a la semana un tipo de salario a razón de, por lo menos, tiempo y medio del tipo de salario convenido para las horas regulares, salvo el caso en que por decreto de la Junta de Salario Mínimo, o convenio colectivo de trabajo se haya fijado o fijare otra norma de trabajo o de compensación, o de ambas. Para determinar el tipo de salario convenido para horas regulares de trabajo, se dividirá el salario diario, semanal, mensual, o en otra forma estipulado, por el número de horas regulares que se trabaje durante ese mismo período de acuerdo con las disposiciones de esta Ley." (29 LPRA sec.

274.)

Se alegó en las querellas que la refinería de azúcar de la interventora es una industria de Puerto Rico cubierta por las disposiciones de la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo--29 U.S.C.A. sec. 201 et seq.--y que por lo tanto las labores rendidas por los peticionarios estaban sujetas a las disposiciones de paga por horas extras de la referida ley y del Art. 5 de la Ley Núm. 379 antes transcrito. Como defensas especiales alegó la aquí interventora que toda reclamación por concepto de servicios prestados hasta el día primero de junio de 1955 está prescrita y además--motivando así el presente recurso--que en la refinería de azúcar que opera la interventora se refina exclusivamente azúcar que se vende en el mercado local, no estando, por lo tanto, cubiertas las labores que han realizado los querellantes por las disposiciones de la Ley Federal de Normas Razonables de Trabajo ni por el Disponiéndose del Art. 5 de la Ley 379 de 1948.

En la audiencia señalada para argumentar las cuestiones de derecho [P 405] suscitadas por las partes, el tribunal de instancia ordenó que se practicara una inspección ocular y por resolución de 14 de marzo de 1962 fijó a las partes un plazo para someter a la aprobación del tribunal un proyecto de conclusiones de hechos basadas en tal inspección. De común acuerdo, las partes sometieron el referido proyecto y luego de estudiarlo el juez sentenciador emitió la resolución contra la que se interpone el presente recurso.[NA 1-a]

Para los efectos de revisar la resolución recurrida es necesario hacer una exposición completa de las conclusiones estipuladas por las partes sobre la situación de hecho existente en la empresa de la querellada. Dichas conclusiones sobre hechos aceptadas por las partes son las siguientes:

"El azúcar crudo, que es la materia prima de la Refinería, es bombeada mecánicamente desde la Planta de elaboración de azúcar crudo adyacente, a través de un conducto hasta una romana-tanque de 15,000 libras de capacidad y equipada con equipo para imprimir el récord de la pesada. En esta estación se toman muestras de azúcar representativas de cada pesada y las muestras con el récord de pesadas son enviadas a laboratorios para análisis y récord.

El azúcar, una vez pesada, pasa a través de otro conducto hasta un elevador de azúcar tipo 'bucket'. El elevador de azúcar impulsa el azúcar hasta unos tanques de primer tratamiento.

En los tanques de primer tratamiento el azúcar se disuelve y recibe tratamiento de hipoclorito de calcio (sucro balnc), [sic] ácido fosfórico y cal. En estos tanques de primer tratamiento se produce la intervención del primer empleado de la refinería, que es el operador de estos tanques.

Al disolverse el azúcar crudo en estos tanques se produce un licor. Este licor pasa a través de un tamiz vibratorio y por un areador que le incorpora aire, hasta llegar a la estación de clarificadores. En el tamiz vibratorio trabaja otro empleado de la refinería.

Los clarificadores calientan el licor, separan algunas impurezas que se van [P 406]

en la espuma y dan licor claro que se remueve continuamente. En la estación de clarificadores trabaja otro empleado.

El licor clarificado pasa a los tanques de segundo tratamiento. En los tanques de segundo tratamiento se le añade una porción adicional de hipoclorito de calcio (sucro blanc), carbón vegetal, hidrosulfato de sodio y el agente filtrante.

En estos tanques trabaja otro empleado.

El licor tratado es bombeado a través de los filtros. Existen cinco filtros. Cuatro filtros se utilizan para la primera filtración y el quinto filtro se utiliza para la segunda filtración. En las hojas de los filtros queda una torta o cachaza. Esta torta o cachaza es lavada para removerle

toda su azúcar probando el agua hasta que esté a cero Baumé (Baumé se denomina un instrumento que indica materia sólida en disolución y mide las cantidades de materia sólida disuelta en el líquido). En los filtros trabaja otro empleado.

La torta o cachaza es removida de los filtros y es bombeada a través de tubos a los filtros Oliver, de la fábrica del azúcar crudo donde se dispone de ella como un desperdicio de la refinería. Dicha torta o cachaza se compone de residuos tales como carbón, material filtrante, tierra, paja, bagazilla y otras impurezas.

El licor, una vez filtrado, pasa hasta los tanques en la estación de los tachos. En los tachos el licor filtrado es concentrado para cristalizar el azúcar. Este producto concentrado es una especie de jarabe ('sirop') mezclado con los cristales del azúcar. A esta mezcla se le denomina 'masa cocida' ('massecuite' o 'strike'). En los tachos trabaja un azucarero de oficio y un ayudante o peón que le asiste en la labor.

La masa cocida pasa a la estación de centrífugas, donde el azúcar es separada del jarabe. En la estación de centrífugas trabaja otro empleado.

El azúcar obtenido pasa a unos tanques y de allí a unos secadores y enfriadores; después de pasar el azúcar por dicho proceso, la misma llega a la estación de envase, donde se vierte en bolsas de papel con la marca 'Blanquita'. En la estación de envase hay un grupo de empleados.

Una vez el azúcar es envasado la misma es transportada hasta un almacén que se encuentra como a cincuenta metros de distancia, en un edificio separado.

En cuanto al jarabe que quedó en las centrífugas una vez fue separado el [P 407] azúcar, el proceso que continúa es el que se expone: dicho jarabe es bombeado de nuevo a los tanques de los tachos. En los tachos vuelve a producirse otra masa cocida y en esta masa cocida vuelve a pasar por el procedimiento descrito anteriormente. Vuelve a separarse el azúcar del jarabe. Este proceso se repite aproximadamente cuatro veces, hasta que el jarabe que se produzca quede agotado en cuanto a cristales de azúcar concierne.

El jarabe que subsiste una vez se ha agotado el contenido de cristales de azúcar en el mismo se denomina 'licor retornado' o 'licor de retornos'. Este es un licor sacarino de alta concentración y pureza que carece de valor comercial.

Este 'licor retornado' es bombeado desde las centrífugas a...

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