Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Diciembre de 1989 - 124 D.P.R. 827

EmisorTribunal Supremo
DPR124 D.P.R. 827
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1989

124 D.P.R. 827 (1989) MARRERO V. ALBANY INS. CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

AGUSTIN MARRERO, EFRAIN MARRERO y RAMON RIOS SANTANA, demandantes y recurrentes, vs.

ALBANY INSURANCE CO., demandada y recurrida

Núm. RE-87-589

124 D.P.R. 827

5 de diciembre de 1989

SENTENCIA de José F.

Rodríguez Rivera, J. (Bayamón), que declara sin lugar cierta demanda en daños y perjuicios. Confirmada.

APOSTILLA

  1. DAÑOS Y PERJUICIOS--NEGLIGENCIA EN GENERAL--ACCIONES--EVIDENCIA--PRESUNCIONES--NEGLIGENCIA DEL DEMANDADO-- RES IPSA LOQUITUR.

    El Tribunal Supremo resuelve que la doctrina de res ipsa loquitur no es aplicable a situaciones en que se desconoce totalmente la causa que haya provocado un incendio.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La doctrina de res ipsa loquitur sólo será aplicable a aquellas situaciones relacionadas con incendios en que, demostrada la causa efectiva del fuego, la misma o las circunstancias y hechos particulares del caso indican que dicha causa, de ordinario, no ocurre a menos que haya mediado negligencia.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Tribunal Supremo ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la aplicabilidad de la doctrina de res ipsa loquitur depende de la concurrencia de tres (3) requisitos: (1) el accidente debe ser de tal naturaleza que, de ordinario, no ocurre en ausencia de negligencia por parte de una persona; (2) el mismo debe ser causado por una agencia o instrumento dentro del control exclusivo de la parte demandada, y (3) dicho accidente no puede haber ocurrido debido a acción voluntaria alguna o negligencia del que demanda o reclama.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La aplicación de la doctrina de res ipsa loquitur sólo crea una inferencia permisible de negligencia que autoriza, pero no obliga, al juzgador a concluir que hubo negligencia.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Un demandante queda relevado de cumplir con la regla general que le exige probar la negligencia de la parte demandada únicamente cuando establece los hechos que justifican la aplicación de la doctrina de res ipsa loquitur.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Cuando un demandante establece los hechos que justifican la aplicación de la doctrina de res ipsa loquitur, el peso de demostrar que se empleó el debido cuidado recae sobre el demandado.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Tribunal Supremo señala que al hacer un análisis de las decisiones emitidas en la jurisdicción federal y en las distintas jurisdicciones estatales norteamericanas se desprende que la doctrina de res ipsa loquitur no es aplicable, como regla general, a situaciones en que se desconoce totalmente la causa de un incendio que haya ocurrido o a aquellas donde la causa señalada es el resultado de meras conjeturas.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La doctrina de res ipsa loquitur ha sido aplicada a situaciones en que, demostrada la causa efectiva del incendio, las circunstancias y los hechos particulares del caso indican o tienden a sostener que dicha causa, de ordinario, no ocurre a menos que haya mediado negligencia. Esto es, se requiere de la parte demandante que cumpla con los tres (3) requisitos que tradicionalmente se exigen para la aplicación de esta doctrina.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La doctrina de res ipsa loquitur no promueve inferencia alguna sobre la causa del evento que ocasionó el daño.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La posibilidad de que una instalación eléctrica inapropiada sea la causa de un fuego constituye una mera conjetura que no es suficiente para la aplicación de la doctrina de res ipsa loquitur.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    No procede la aplicación de la doctrina de res ipsa loquitur cuando existe alguna otra causa probable del accidente de la cual pueda inferirse que no hubo negligencia.

    Jorge Meléndez Vela

    y José Davison Lampón, abogados de los recurrentes.

    Alvaro R. Calderón, Jr., abogado de la recurrida.

    OPINION DEL JUEZ REBOLLO LÓPEZ

    [P828]

    [1--2] El presente recurso nos permite explorar el tema de la aplicabilidad de la doctrina de res ipsa loquitur

    a casos de incendios. Al confirmar la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda radicada en el caso de epígrafe, resolvemos que la referida doctrina no es de aplicación en situaciones en que se desconoce totalmente la causa del incendio ocurrido; procediendo su aplicación únicamente en situaciones [P829] en que, demostrada la causa efectiva del incendio, la misma o las circunstancias y hechos particulares del caso indican que dicha causa, de ordinario, no ocurre a menos que haya mediado negligencia.

    I

    Como consecuencia de un incendio que se desarrollara en la medianoche del 5 al 6 de enero de 1985 en una planta de recauchamiento propiedad de Toa Alta Retreading, Inc. localizada en el primer piso de un edificio de dos (2) plantas propiedad precisamente de la mencionada corporación, los dueños de varios locales comerciales en dicho inmueble,1 arrendatarios de la citada corporación, demandaron a la compañía de seguros de ésta, la demandada recurrida Albany Insurance Co., en reclamación de los daños sufridos por ellos como resultado del incendio ocurrido. La mencionada compañía de seguros negó responsabilidad alguna.

    Trabada la controversia, y luego de celebrada la correspondiente vista en su fondo, el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, originalmente dictó sentencia declarando con lugar la demanda radicada.2 En lo pertinente determinó dicho tribunal que, aun cuando se desconocía el origen y causa del fuego que se desarrollara en la planta de recauchamiento propiedad del asegurado de la compañía de seguro demandada, dicho incendio "fue causado por la omisión negligente de la Toa Alta Retreading Co. al no tener una instalación eléctrica adecuada para operar una planta de recauchamiento" y que se podía "inferir o deducir válidamente [P830] que la inadecuación de la instalación eléctrica pudo permitir que una chispa saltara hacia el 'ambiente' del local impregnado de gases inflamables y generara el incendio".3

    Radicada en tiempo por la parte demandada una moción en solicitud de determinaciones de hechos adicionales y reconsideración, el tribunal de instancia --mediante sentencia a esos efectos de fecha 27 de octubre de 1987-- reconsideró la que había dictado anteriormente y procedió a declarar sin lugar la demanda radicada mediante "sentencia enmendada" a esos efectos. En esta ocasión razonó el foro de instancia que la parte demandante, si bien había presentado prueba sobre la clase de instalación eléctrica con que contaba la planta de recauchamiento, no había presentado evidencia "sobre las causas del incendio".4

    Inconforme, la parte demandante acudió en revisión ante este Tribunal, imputándole al tribunal de instancia haber errado:

    [1.] . .

    . al modificar las conclusiones de hechos y de derecho que dieron margen a su sentencia original que declaró con lugar la demanda y las cuales resumiremos y discutiremos más adelante.

    [2.] . .

    . al declarar, sin lugar la demanda en su sentencia enmendada. Solicitud de revisión, págs. 3--4.

    Decidimos expedir el auto de revisión solicitado. Estando en condiciones de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.

    [P831]

    II

    [3] En el alegato que radicara, la parte demandante recurrente señala que erró el foro de instancia al no aplicar al caso de autos la doctrina de res ipsa loquitur.5 En términos generales, la aplicabilidad de la citada doctrina depende de la concurrencia de tres (3) requisitos, a saber: (1) el accidente deber ser de tal naturaleza que, de ordinario, no ocurre en ausencia de negligencia por parte de una persona ; (2) el mismo debe ser causado por una agencia o instrumento dentro del control exclusivo de la parte demandada, y (3) dicho accidente no puede haber ocurrido debido a acción involuntaria alguna o negligencia del que demanda o reclama. Martínez Mattei v. Montañez, 98 D.P.R. 726, 730 (1970); Díaz Mojica v. Gob. de la Capital, 93 D.P.R.

    467, 471 (1966); Goenaga v. West Indies Trading Corp., 88 D.P.R. 865, 893 (1963); Soc. de Gananciales, Etc. v. Presbyterian Hosp., 88 D.P.R.

    391, 397 (1963); Castro v. Municipio de Guánica, 87 D.P.R. 725, 730 (1963); Ramos v. Aut. Fuentes Fluviales, 86 D.P.R. 603, 615 (1962); Cintrón v. A. Roig, Sucrs., 74 D.P.R. 1028, 1036 (1953); Hermida v. Feliciano,

    62 D.P.R. 55, 57 (1943).

    [4--6] Debe mantenerse presente, sin embargo, que la aplicación de la referida doctrina sólo crea una inferencia permisible de negligencia que autoriza --pero no obliga-- al juzgador a concluir que hubo negligencia y que únicamente cuando el demandante establece los hechos que justifican la aplicación de la doctrina es que éste queda relevado de cumplir con la regla general que le exige probar la negligencia [P832] de la parte demandada, pasando entonces a esta última el peso de demostrar que empleó el debido cuidado. Véanse: Ramos v. Aut.

    Fuentes Fluviales, ante, pág. 614; Soc. de Gananciales, Etc. v.

    Presbyterian Hosp., ante; H.M. Brau Del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1986, Vol. I, págs. 395--396.

    III

    [7] Un examen de nuestras decisiones revela una ausencia de precedente sobre el punto específico ante nuestra consideración. No así en la jurisdicción federal y en las distintas jurisdicciones estatales norteamericanas. De un análisis de las...

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