Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Marzo de 1963 - 87 D.P.R. 809

EmisorTribunal Supremo
DPR87 D.P.R. 809
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1963

87 D.P.R. 809 (1963) DÍAZ V. HIPÓDROMO EL COMANDANTE

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pedro Díaz, demandante y recurrente,

v.

Hipódromo El Comandante y José Díaz Burgos, etc., demandados y recurridos.

87 DPR 809 (1963)

Número: 568

Resuelto: 21 de marzo de 1963

Sentencia de Luis Pereyó, J. (Humacao) desestimando una demanda en daños y perjuicios. Revocada.

Francisco González, Jr., y Julio C. Rivera, abogados del recurrente; Córdova & Cebollero y Jorge L. Córdova, Jr., abogados de los recurridos.

Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo emitió la opinión del Tribunal.

En 8 de agosto de 1960 el recurrente Pedro Díaz incoó una acción civil que intituló sobre daños y perjuicios dirigida contra el Hipódromo El Comandante[NA 1] y José Díaz Burgos, un agente hípico de Yabucoa. En dicha demanda, luego de alegar que Díaz Burgos era un agente autorizado para vender cuadros y papeletas para las jugadas de "pool" que auspicia la empresa operadora del hipódromo, se expuso que el día 21 de julio de 1960 el demandante había jugado dos papeletas numeradas P-5357569 y 5357570 para las [P 811] carreras de caballos que se celebrarían al siguiente día; que el día 22, cerca de la 1:45 p.m., el agente Díaz Burgos se trasladó a las oficinas del hipódromo con las combinaciones jugadas en su agencia entre las cuales se encontraban las papeletas ya identificadas; que dicho agente entregó todos los cuadros y papeletas a un empleado de la empresa encargado de "sellar" las combinaciones; que a Díaz Burgos le fue entregada una hoja de cotejo y "no le fue devuelto al señor José Díaz Burgos ni tampoco al demandante sin sellar las referidas papeletas", ni tampoco se hizo anuncio oficial por cualquier medio al efecto de que alguna de las papeletas jugadas por eldemandante no hubiesen sido selladas; que la papeleta P-5357569 acertó a los seis ganadores de las carreras celebradas; que al comparecer al siguiente día a cobrar el dividendo que le correspondía a los jugadores agraciados que ascendió a $3,220, se le informó que la papeleta P-5357569 en la cual se perforaron los números correspondientes a los seis ganadores no había sido "sellada oficialmente"; y termina alegando que la empresa del hipódromo viene obligada a pagarle el premio correspondiente a la papeleta por él jugada "ya que la misma fue entregada para ser sellada oficialmente a su empleado a su servicio y en el desempeño de sus funciones ... y si éste por su negligencia y descuido no procedió conforme debía sellar dicha papeleta, por su negligencia y descuido le es responsable al demandante de su actuación." Suplica se condene a los demandados a satisfacerle la suma de $3,220.00.[NA 2]

La empresa demandada solicitó un término adicional de 10 días para formular alegaciones que le fue prontamente concedido en 23 de agosto de 1960. No es hasta siete meses después que solicita la desestimación de la demanda [P 812] invocando para ello las disposiciones del Art. 311 del Reglamento Hípico entonces vigente, 15 R.&R.P.R. 184-311, que leía como sigue:

"Cuando surgiere una controversia en relación con el pago de un cuadro o papeleta se notificará de ello por la persona encargada en el hipódromo de hacer tal pago y por los interesados, por escrito, al Director Hípico, quien someterá el asunto a la Comisión Hípica de Puerto Rico dentro de las 48 horas de haberse celebrado las carreras a que corresponde el cuadro o papeleta en cuestión, exponiendo en tal escrito los hechos del caso. Recibida tal notificación, la Comisión investigará el caso, oyendo a los interesados, administrador del pool, jueces del pool y a la persona natural o jurídica explotadora del pool, en que se hubiere jugado tal cuadro o papeleta, los cuales comparecerán, luego de ser notificados por escrito para ello y cuando se trate de una controversia de esta...

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    ...premiado. También repetidas veces hemos sostenido que hay causa de acción en casos de apuestas hípicas, Díaz v. Hipódromo El Comandante, 87 D.P.R. 809 (1963); Ortiz v. =Las Monjas Racing Corporation, 54 D.P.R. 210 (1939); Fernández v. Las Monjas Racing Corp., 52 D.P.R. 787 (1938); Torres v.......
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