Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Octubre de 1963 - 89 D.P.R. 188
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 89 D.P.R. 188 |
Fecha de Resolución | 9 de Octubre de 1963 |
89 D.P.R. 188 (1963)UNITED HOTELS OF P.R. INC. V. WILLIG
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
UNITED HOTELS OF P.R., INC., demandante y recurrida
vs.
MARVIN WILLIG, demandado y recurrente
Núm. R-62-275
89 D.P.R. 188
9 de octubre de 1963
SENTENCIA de Manuel A. Moreda, J. (San Juan) declarando con lugar una demanda en cobro de dinero, más las costas del proceso y $1,000 por concepto de honorarios de abogado. Modificada, eliminando de la sentencia la condena al demandado a pagar a la demandante $1,000 por concepto de honorarios de abogado, y así modificada se confirma.
1.
JUEGOS--CONTRATOS Y TRANSACCIONES DE JUEGOS--DERECHOS Y REMEDIOS DE LAS PARTES--APUESTAS EN SALAS DE JUEGOS--OBLIGACION DE PAGAR--Aquél que juega juegos permitidos por la ley en Puerto Rico y pierde, queda obligado civilmente a pagar las cantidades por él pérdidas.
2.
ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--SU INTERPRETACIÓN EN RELACIÓN CON OTRAS LEYES--Las leyes que se refieren a la misma materia, o cuyo objeto sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, para cuando lo que es claro en uno de sus preceptos pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otro.
3.
ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--LAGUNAS EN UNA LEY--De aparecer lagunas en un estatuto, éstas se suplirán mediante la jurisprudencia.
4.
JUEGOS--CONTRATOS Y TRANSACCIONES DE JUEGOS--NATURALEZA Y VALIDEZ --PRECEPTOS ESTATUTARIOS--El segundo párrafo del Art. 1701 del Código Civil no es mandatorio sino discrecional.
5.
COSTAS--NATURALEZA, FUNDAMENTOS Y EXTENSIÓN DEL DERECHO EN GENERAL --CULPABILIDAD O TEMERIDAD--HONORARIOS DE ABOGADO--No es temerario aquel litigante que recurre ante un tribunal descansando en una cuestión de derecho no resuelta antes en esta jurisdicción.
Gutiérrez & Ramírez, Carlos G. Látimer y Luis Fernández Ramírez, abogados del recurrente.
Montilla & Benítez, abogados de la recurrida.
Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Rigau.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ RIGAU
El demandado es abogado y ejerce su profesión en Washington, D.C. Con motivo de negocios en Puerto Rico permaneció por largas temporadas en la isla a fines del año 1956 y durante la primera parte del 1957. Durante sus estadas en Puerto Rico el demandado visitó con frecuencia la sala de juego del Hotel Condado, propiedad de la demandante. En sus visitas al casino de dicho hotel el demandado compró fichas y jugó. En algunas ocasiones, concluyó el tribunal de instancia, el demandado ganó, cambió las fichas que había obtenido en dinero en efectivo y se retiró por el resto de la noche llevándose consigo la ganancia.
En otras ocasiones perdió, obtuvo entonces crédito de la sala de juego, firmando distintas obligaciones en las cuales se comprometía a pagar al casino la cantidad que adeudaba.1 El total de la deuda del demandado ascendió a la suma de $39,365.00, cuya cantidad luego se redujo a $37,990.00.
Durante el tiempo antes mencionado, el demandado también frecuentó las salas de juego del Hotel Caribe Hilton, del Club Flamboyán, y de otros hoteles. Concluye también el tribunal a quo que el demandado jugaba también en distintos casinos en los Estados Unidos, incluyendo los de Las Vegas, en Nevada.
Al no recibir el pago de la deuda la demandante demandó en cobro de dinero. En su contestación el demandado aceptó "que durante el período de tiempo allí indicado... expidió [P190] cheques por la cantidad alegada en la demanda como pago de deudas de juego incurridas en un casino que opera la demandante." Como defensas especiales alegó, en síntesis, que dichos cheques fueron hechos sin causa válida; que la demandante no puede cobrar la deuda por no permitirlo la ley; y, en la alternativa, que el tribunal debía reducir el monto de la deuda. Visto el caso, el Tribunal Superior condenó al demandado a pagar a la demandante la suma de $37,990.00, más las costas y $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado.
[1]
Ante nos el demandado recurrente señala cinco errores. Por estar muy relacionados entre sí discute él conjuntamente los tres primeros errores y así lo haremos nosotros. En estos tres primeros errores lo que argumenta el recurrente es que erró el tribunal al conceder el remedio solicitado por la demandante porque la ley no concede acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, y cita al efecto el Art. 1698 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4771, que a su juicio, así lo dispone con meridiana claridad. Ya que el demandado jugó juegos permitidos por la ley en Puerto Rico (como luego veremos) probablemente bastaría con señalar que el mismo Código, tres artículos más adelante (en su Art. 1701), también dispone con igual claridad que "El que pierde...
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