Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Mayo de 1963 - 88 D.P.R. 482

EmisorTribunal Supremo
DPR88 D.P.R. 482
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1963

88 D.P.R.

482 (1963) MERCED V. DELGADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

VICTOR M. MERCED, peticionario y apelante

vs.

GERARDO DELGADO, JEFE DE LA PENITENCIARIA ESTADUAL DE PUERTO RICO, demandado y apelado

Núm. AP-62-72

88 D.P.R. 482

31 de mayo de 1963

SENTENCIA de J. Villares Rodríguez, J. (Caguas) declarando sin lugar una petición de hábeas corpus. Confirmada.

  1. MENORES--CUSTODIA Y PROTECCIÓN--FACULTADES Y DEBERES DE LOS TRIBUNALES EN RELACIÓN CON TAL CUSTODIA Y PROTECCIÓN-- JURISDICCIÓN DE LAS CORTES--SALA DE MENORES.-- Un menor sujeto a la supervisión de la Sala para Menores que ha cumplido 18 años de edad y comete una nueva infracción de ley, puede ser procesado como adulto sin que para ello sea necesario que dicha sala renuncie a su poder sobre dicho menor. Tal renuncia es necesaria cuando el menor es mayor de 16 años de edad y menor de 18 años de edad.

  2. DERECHO CONSTITUCIONAL--LEYES RETROSPECTIVAS Y EX POST FACTO --ACTUACIÓN U OPERACIÓN RETROSPECTIVA DE LEYES EX POST FACTO --NATURALEZA Y EXTENSIÓN DEL CASTIGO.-- La Ley Núm. 97 de 1955 en cuanto permite al Tribunal Superior, Sala de Menores, renunciar a su poder sobre un menor mayor de 18 años y menor de 21 y sujeto a la autoridad de dicha Sala de Menores para que sea procesado como un adulto por delitos cometidos por él estando ya vigente la ley de 1955 mencionada, no resulta ex post facto al ser aplicada a dicho menor, por ser dicha ley la que regía cuando se incurrió en las violaciones de ley y no agravar la misma la posición del acusado en relación con los delitos imputados y sus consecuencias. (Pueblo v. Andújar 80:822, distinguido

    y González v. Delgado 82:485, seguido.)

  3. DERECHO PENAL--JUICIO--CURSO DEL Y FORMA EN QUE SE CONDUCE EL JUICIO EN GENERAL--ABOGADO DEFENSOR PARA PERSONAS ACUSADAS DE DELITO--DERECHO DE ACUSADOS A ESTAR REPRESENTADOS POR LETRADOS.-- En la vista de un recurso de hábeas corpus la falta de asistencia legal cuando el peticionario por razones de indigencia no puede contratar los servicios de un abogado que lo asista en dicha vista puede constituir, en algunos casos, una negación del derecho que pueda tener a que se determine por el tribunal la legalidad de su prisión.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.-- El hecho de que el peticionario no esté asistido por abogado al celebrarse la vista de un recurso de hábeas corpus no constituye un error que amerite la revocación de la sentencia cuando, de revocarse ésta, el resultado sería devolver el caso para que se practique nuevamente la misma prueba ante el Tribunal Superior, prueba que ya tuvo el juez sentenciador ante sí al resolver el caso, teniendo el peticionario esta segunda vez la asistencia de abogado.

  5. ID.--APELACIÓN Y CERTIORARI--REVISIÓN--RESOLUCIÓN Y DISPOSICIÓN DEL...

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