Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Junio de 1963 - 88 D.P.R. 578

EmisorTribunal Supremo
DPR88 D.P.R. 578
Fecha de Resolución20 de Junio de 1963

88 D.P.R. 578 (1963) DIEZ RAMOS V.

DIAZ DIEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CAROLINA DIEZ RAMOS, representada por su defensor judicial

DR. FEDERICO DIEZ RIVAS, demandante y recurrente

vs.

PEDRO JOSÉ DIAZ DIEZ, OLGA ARMSTRONG e INOCENCIA DIEZ RAMOS, demandados y recurridos

Núm. R-62-151

88 D.P.R. 578

20 de junio de 1963

SENTENCIA de Willis Ramos Vázquez, J. (Caguas) declarando sin lugar una demanda de nulidad de escritura de compraventa, sobre usufructo y censo y reclamación de daños y perjuicios.

Confirmada, y se anula el auto expedido.

APELACIÓN--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO, VEREDICTOS Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--CONCLUSIONES SOBRE LAS MISMAS POR LA CORTE--EN GENERAL-- Se examina la prueba que desfiló en el acto del juicio en el caso para concluir que todas y cada una de las determinaciones de hecho del tribunal de instancia están sostenidas por la misma, así como que alegaciones básicas de la demanda quedaron huérfanas de toda prueba, por lo que se confirma la sentencia dictada.

Vicente Géigel Polanco, Angel M. Villamil y Vicente Géigel Lanuza, abogados de la recurrente.

Jorge Luis Córdova, Jorge L. Córdova, Jr., y Carlos Cebollero, abogados de los recurridos.

Sala integrada por el Juez Asociado Señor Pérez Pimentel como Presidente Accidental de Sala y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

PER CURIAM

Por escritura número 77 de 15 de agosto de 1956 otorgada ante el Notario don José

Enrique González Quiñones, la recurrente doña Carolina Diez Ramos transfirió a su sobrino Pedro José Díaz Diez el dominio de dos fincas que conforme a su inscripción registral son de naturaleza rústica, pero que según su ubicación actual se encuentran dentro del área urbana de la ciudad de Caguas. La contraprestación del cesionario consistió en a) liberar a la cedente [P579] del pago de un gravamen hipotecario por $5,500.00 de principal y los intereses devengados hasta la fecha del otorgamiento ascendentes a $990.00, así como de otras deudas no garantizadas que sumaban $1,578.29; b) asumir el pago de contribuciones territoriales que importaban $845.46; c) constituir un derecho de usufructo vitalicio a favor de la recurrente sobre una casa y solar sitos en la Calle Manuel Soto Aponte núm. 22, de Caguas, cuyo valor se estimó en $65.00 mensuales; y, d) obligarse a satisfacer a dicha cedente una renta vitalicia de $100 mensuales, cuyo pago se garantizó mediante un gravamen que se denominó censo, constituido sobre un inmueble propiedad de doña Inocencia Diez Ramos, madre del cesionario y hermana de la cedente.

En agosto de 1960, doña Carolina Diez Ramos acudió ante el Tribunal Superior, representada por su defensor judicial Dr. Federico Diez Rivas,1 en demanda para que se decretara la nulidad de la escritura a que nos hemos referido y en reclamación de daños y perjuicios. Después de exponer que era dueña de las dos fincas objeto del contrato y de señalar el modo mediante el cual las había adquirido, alegó sustancialmente que es una persona de deficiente desarrollo mental, con un cociente de inteligencia de 40 a 50 y una edad mental de 7 años de edad; que ha sido víctima de frecuentes depresiones nerviosas y ha estado sometida a tratamiento médico, sicológico y siquiátrico, y que había estado recluida en el Centro Siquiátrico de la Escuela de Medicina de Puerto Rico de 18 de marzo a 10 de abril de 1958, y en la Clínica Dr. M. Juliá del 1ro. al 17 de noviembre de 1958, que carece del juicio, capacidad y entendimiento necesario para administrar sus bienes y efectuar transacciones sobre los mismos para lo cual necesita la ayuda, consejo y orientación de familiares y amigos; que los demandados Pedro José Díaz Diez, su esposa [P580] Olga Armstrong y su madre Inocencia Diez Ramos han insistido desde el año 1946 para que la demandante les cediera por un precio mínimo dichos inmuebles; que los demandados la indujeron a arrendar una de las fincas a la demandada Inocencia Diez Ramos por término de 5 años, prorrogable por 3 años adicionales, mediante un canon mensual de $40.00, según escritura de fecha 13 de diciembre de 1946; que la demandada mencionada cedió el derecho de arrendamiento a su hijo el codemandado Pedro José Díaz Diez, quien posteriormente, por escritura de fecha 5 de mayo de 1954, indujo y obtuvo que la demandante le cediera nuevamente el arrendamiento a base de un canon mensual de $46.00 por un término de 5 años, prorrogable por 5 años adicionales, con vencimiento en 31 de julio de 1969; que inducida por falsas y fraudulentas simulaciones del demandado Pedro José Díaz Diez, la demandante firmó una escritura pública en 14 de julio de 1956 mediante la cual concedió a los señores Mariano C. Molina y José E. González Quiñones, o a sus cesionarios, una opción de compra de dichas propiedades por precio de $25,000; que posteriormente los señores Molina y González cedieron sus derechos bajo el contrato de opción al demandado Pedro José Díaz por precio de $5,000; que durante los primeros días del mes de agosto de 1956, los demandados, actuando concertadamente, secuestraron a la demandante, llevándosela a la fuerza de su hogar y del lado de su esposo Martín Caballero y la mantuvieron aislada, separada y oculta de su cónyuge durante aproximadamente dos semanas, y en el curso de su secuestro, forzando su voluntad, mediante violencia, amenazas y falsas y fraudulentas simulaciones, sin la asistencia y consejo de su mencionado esposo, y sin que ella se diera exacta cuenta de sus actuaciones por mor de su deficiente desarrollo mental, su estado de depresión nerviosa y la ofuscación mental a que se encontraba sometida, la indujeron y obligaron a firmar la escritura cuya nulidad se solicita.

[P581]

La alegación básica de la demanda aparece contenida en el párrafo décimo de la misma que lee así:

"10.

Que la titulada operación de compraventa, usufructo y censo...

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